Sentencia Nº 002209 de Sala Primera de la Corte, 30-11-2021
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 19-000170-0678-CI |
Fecha | 30 Noviembre 2021 |
Número de sentencia | 002209 |
Exp: 19-000170-0678-CI
Res. 002209-A-S1-2021
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas treinta y ocho minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno .
En el proceso ordinario presentado por COOPERATIVA AUTOGESTIONADORA DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS DE CARGA Y DESCARGA Y AFINES (COOPEUNITRAP) R.L., contra TRANSPORTES Y SERVICIOS PORTUARIOS (TRANSPORT) S.A., la parte demandada presentó recurso de casación en contra de la sentencia no. 0043-2020 dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las 16 horas 40 minutos del 16 de marzo de 2020. Intervienen la abogada A.M.R.íguez y el Licenciado Álvaro M.G.ómez como abogados de la parte actora. Por su parte, los letrados R.G.ía S. y Y.H.U. ostentan la representación legal de la accionada.
CONSIDERANDO
I.- De la suspensión del conocimiento del recurso de casación. Mediante resolución dictada por la Presidencia de esta Sala a las 13 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2020, se dispuso lo siguiente sobre una posible conciliación entre las partes: “Se suspende el conocimiento de la casación interpuesta por el plazo de tres meses mientras se resuelve por parte del tribunal de origen la gestión de homologación de acuerdo conciliatorio presentado por las partes. Una vez superado ese plazo, se continuará con el trámite de la casación”.
II.- De la homologación del acuerdo conciliatorio adoptado por las partes. Visto el expediente electrónico, legajo principal, se visualiza la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las 15 horas 35 minutos del 16 de abril de 2021, en la que se homologa acuerdo conciliatorio entre las partes del proceso, es decir COOPEUNITRAP R.L. y TRANSPORT S.A. El tribunal se pronunció en los siguientes términos: “Primero: El día veintisiete de noviembre de dos mil veinte, se presenta para conocimiento de este tribunal de justicia un acuerdo conciliatorio suscrito por la señora J.J.P.ño en representación de la accionante Cooperativa Autogestionaria de Trabajadores de Servicios Portuarios de Carga y Afines R.L. (COOPEUNITRAP R.L.) y el señor Israel O.G.ález en representación de la demandada Transportes y Servicios Portuarios Sociedad Anónima (TRANSPORT S.A.), el cual consiste en los siguientes puntos: UNO: La empresa Transport S.A. se compromete a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS de la siguiente forma: A) En el acto de conciliación la empresa Transport S.A. procede a depositar en la cuenta del Banco Popular número CR 46016111008224933992 la suma de $10.000 (diez mil dólares), los cuales serán abonados al monto principal, el día de la firma del presente acuerdo conciliatorio. El cual en el acto se procede a confirmar el depósito simple número 900477184. B) Que el saldo pendiente por la suma de $190.000 será cancelado en tractos o cuotas mensuales consecutivas de $3,958.33 (tres mil novecientos cincuenta y ocho dólares con treinta y tres centavos), los días cinco de cada mes, iniciando el día cinco de octubre del 2020 y finalizando el cinco de octubre de 2023, es decir, el pago se realizará en 48 meses calendario. C) Que el saldo del principal no genera intereses mientras no exista morosidad en los pagos mensuales. D) Que el atraso en el pago mensual establecido generará intereses moratorios del tres por ciento mensual sobre la cuota vencida. E) Que dos incumplimientos de pago de la cuota mensual darán por finalizado y como no cumplido el presente contrato de conciliación y exigible la totalidad del saldo de la deuda, más intereses moratorios del 33 por ciento mensual hasta su efectivo pago. DOS: Que el pago de los honorarios de los abogados de la Cooperativa Coopeunitrap R.L., estarán a cargo de la empresa Transport S.A. por un monto de quince millones de colones. TRES: Que la empresa se compromete a realizar dos depósitos bancarios a la cuenta 200-01-132- 011973-8 del Banco Nacional por concepto de pago de honorarios profesionales, de la siguiente forma: A) El día quince del mes de setiembre del años dos mil veinte se cancelará el monto de siete millones y medio de colones exactos. B) El día treinta del mes de setiembre del años dos mil veinte se cancelará el monto de siete millones y medio de colones exactos. C) Que los depósitos antes dichos suman el monto de quince millones de colones netos que serán computados como pago de honorarios. CUARTA: Que en virtud de la conciliación acordada y una vez cumplidos los compromisos adquiridos por la empresa Transport S.A., la Cooperativa Coopeunitrap R.L., desiste del cobro y ejecución de la sentencia número cero cero cuatro tres-dos mil veinte de las dieciséis horas y cuarenta minutos del día dieciséis de marzo del año dos mil veinte del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica y pedirá su archivo junto con la homologación judicial de este acuerdo. Segundo: Ante una prevención realizada a las partes con relación al porcentaje de los intereses moratorios, mediante memorial presentado el día veintiuno de enero de dos mil veintiuno, éstas indicaron lo siguiente: "Segundo: En relación al porcentaje de los intereses moratorios léase correctamente en el punto Uno, inciso D, que los intereses son del tres por ciento. Tercero: Léase correctamente en el punto Uno, inciso E, que los intereses moratorios son del tres por ciento." Posteriormente, mediante resolución dictada por este Tribunal a las diez horas cuarenta y nueve minutos del quince de marzo de dos mil veintiuno, se le previno a las partes aclarar los siguientes aspectos: 1) indicar si mantienen el plazo pactado pero con una cuota mensual más alta, o bien, si mantienen la cuota pero aumentan el plazo a 48 meses como se indicó originalmente, los cuales vencerían el cinco de setiembre de dos mil veinticuatro y no como se estableció en el acuerdo que consta en autos y 2) indicar si los pagos mensuales que se indican en el punto UNO inciso B) se realizarán en la misma cuenta bancaria que se indica en el punto UNO inciso A), o si serán cancelados por otros medios, debiéndose indicar la información que sea necesaria cumplir dicho acuerdo. Ante ello, mediante memorial presentado el día cinco de abril de dos mil veintiuno, las partes indicaron: 1) se mantiene la cuota mensual, 2) se corrige el error material en relación a las fechas, se amplía el plazo a 48 meses, finalizando el último pago el cinco de setiembre del año 2024 y 3) como se indica en el punto uno de la conciliación en el inciso A, la empresa Transport S.A. depositará en la cuenta del Banco Popular número CR46016111008224933992 las sumas pactadas. Tercero: El convenio y sus posteriores aclaraciones, se encuentran ajustadas a derecho de forma total. Con respecto a ello, no existen motivos fundados para considerar que alguno de los que han intervenido esté en algún plano de desigualdad injustificada de condiciones para negociar. Por el contrario, el acuerdo reúne los requisitos de ley sin contrariar normas imperativas ni de orden público. Tampoco versa sobre derechos indisponibles o irrenunciables. El mismo es de acatamiento obligatorio y produce cosa juzgada. En caso de incumplimiento, se procederá conforme al procedimiento de ejecución de sentencia. Por ende, se procede a la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO, en cuanto a los términos indicados anteriormente. Artículos 3, 9 y 12 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social número 7727, 52 del Código Procesal Civil. POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 1367 y siguientes del Código Civil, 51.1 y 51.3 del Código Procesal Civil, se homologa el acuerdo conciliatorio presentado en los términos indicados en el considerando primero y segundo. El mismo es de acatamiento obligatorio y produce cosa juzgada. En caso de incumplimiento, se procederá conforme al procedimiento de ejecución de sentencia” (El énfasis y el subrayado no son del original). Como se ve, en el acuerdo homologado consta que la parte actora manifestó que “desiste” de la ejecución de la sentencia impugnada inicialmente y que solicitaría su “archivo” conjuntamente con la homologación, para, en su lugar, establecerse los compromisos que ambas partes aceptaron voluntariamente. Además, ambas partes recibieron comunicación de la homologación a los medios señalados el día 23 de abril de 2021 (Así consta en las actas asociadas al expediente electrónico el 23/04/2021 a las 14:59:50 horas). Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, quedaron notificadas al día hábil siguiente, sea el 26 de abril de ese año, sin que hayan presentado recurso alguno en contra de la misma, por lo cual se encuentra en firme. Asimismo, constan solicitudes previas de las partes, en las que solicitaban la homologación del acuerdo y la finalización del proceso. Entre ellas, en el escrito presentado el día 05/04/2021 a las 08:08:51 horas, la señora J.J.P.ño y el señor Israel O.G.ález, actuando en representación de COOPEUNITRAP R.L. y de Transportes y Servicios Portuarios S.A., respectivamente, manifestaron lo siguiente: “Solicitamos a su autoridad judicial la homologación del presente acuerdo y que se de por finalizado el presente asunto”. Por ende, no queda ninguna duda a la Sala de que la conciliación homologada pone fin a la controversia en todos sus extremos.
III.- Sobre la conciliación como forma extraordinaria de terminación del proceso. En el Libro Primero - “Normas Aplicables a Todos los Procesos” -, Título II - “Actividad Procesal” -, capítulo III, del Código Procesal Civil, se regulan las “FORMAS EXTRAORDINARIAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO”, entre las cuales se encuentra la conciliación (numeral 51 ibidem). En el ordinal 51.2 de ese cuerpo normativo se establece, expresamente, que: “La conciliación judicial es procedente antes de iniciar el proceso o en cualquier estado del procedimiento”. Asimismo, en el numeral 51.3 ejúsdem, se concede al acuerdo homologado la eficacia de la cosa juzgada material. En el mismo sentido, en el artículo 2 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social, se establece que “Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible”. Así las cosas, por haber las partes adoptado un acuerdo que pone fin a su conflicto, mismo que ha sido debidamente homologado y tiene carácter de cosa juzgada material, carece de interés actual la resolución de la casación interpuesta inicialmente por la parte demandada en contra de la sentencia no. 0043-2020 dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las 16 horas 40 minutos del 16 de marzo de 2020. Por ende, se omite pronunciamiento sobre la impugnación en mención y se dispone la devolución del expediente al tribunal de origen para lo que corresponda.
POR TANTO
Por haber finalizado el proceso en virtud de homologación de acuerdo conciliatorio, según resolución no. 60-2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las 15 horas 35 minutos del 16 de abril de 2021, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia no. 0043-2020 dictada a las 16 horas 40 minutos del 16 de marzo de 2020, por carecer de interés actual. R.ítase el expediente al tribunal de primera instancia para que proceda como en Derecho corresponda. DRUDIN/AQUIROSM
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana Isabel Vargas Vargas |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
G4RYS5EQ3QI61
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