Sentencia Nº 002460 de Sala Primera de la Corte, 21-12-2023

Fecha21 Diciembre 2023
Número de sentencia002460
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp04-001280-0638-CI

Res. 002460-A-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.éa lasonce horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés

En el proceso de ejecución hipotecaria promovido por NEWTEX SOCIEDAD ANÓNIMA (acreedora de segundo grado), con cédula de persona jurídica número 3-101-248003, representada por su apoderado J.C., ciudadano norteamericano, empresario, portador del pasaporte número 112496073 y por sus apoderados especiales judiciales, R.M.M., abogado, portador de la cédula de identidad número 107770607 y del carné de colegiado número 6.750; D.G.érrez S., abogado, portador de la cédula de identidad número 108100442 y del carné de colegiado número 6.978; L.M.C.V., abogado, portador de la cédula de identidad número 108180470 y del carné de colegiado número 7.057 y Eduardo Rojas Sánchez, abogado, portador de la cédula de identidad número 106970339 y del carné de colegiado número 10.960 contra TUNATUN INTERNACIONAL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número 3-101-238206, representada por su apoderado, A.Y.D.ciudadano marroquí, portador del pasaporte número K-668861, y por su apoderado general judicial J.E.O.S.ánchez, abogado, portador de la cédula de identidad número 104670871 y del carné de colegiado número 3.003. Intervienen:1) como anotante de embargo: Gálvez y Volio Asociados Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-058988, representada por su apoderado, G.V.C., portador de la cédula de identidad número 900470347; 2) como acreedor de primer y tercer grados: Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-046536, representado por su apoderada generalísima, I.G.án Acuña, administradora de empresas, portadora de la cédula de identidad número 108320149; 3) como adjudicataria del bien inmueble rematado: Mercaban de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-083697 (antes P. de Sotosal Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-487340), representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, L.E.G.ómez P., abogado, portador de la cédula de identidad número 108280547 y del carné de colegiado número 7.616; estas dos empresas, a su vez, representadas por sus apoderados especiales judiciales, R. Ángel F.ández Pérez, abogado, portador de la cédula de identidad número 108080639 y del carné de colegiado número 7.497 y K.V.C., abogada, portadora de la cédula de identidad número 109720495 y del carné de colegiada número 12.563 y 4) el Estado, representado por la Procuradora, L.A.R., abogada, portadora de la cédula de identidad número 108730031 y del carné de colegiada número 9.046; el apoderado general judicial de la empresa ejecutada formuló sendos recursos de casación impugnando las resoluciones emitidas por el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela no. 2023000975 de las 21 horas 52 minutos del 18 de octubre y de las 16 horas 16 minutos del 03 de noviembre, ambas del año 2023 y emitidas por la juzgadora E.V.M.C..

CONSIDERANDO

I...A. al mérito de los autos, se tiene lo siguiente. Mediante escrito subido al expediente judicial electrónico del Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela el 09 de agosto de 2023 a las 17:12:44, el apoderado general judicial de la sociedad ejecutada solicitó la medida cautelar de suspensión de la puesta en posesión y verificación de la certificación registral. En resolución de las 08 horas 49 minutos del 30 de agosto de 2023, el juzgador J.E.R.P., indicó que la suspensión solicitada carecía de interés, pues, la puesta en posesión había sido suspendida, por lo que omitía pronunciamiento al respecto. En torno a la verificación de la certificación registral señalóSin embargo, el apoderado judicial, informó que la certificación catastral presentada por P. de Sotosal S.A., se encuentra alterada por encontrarse incompleta. El vocero de Portic de Sotosal S.A., hoy C.ón Mercaban de Costa Rica S.A., por su parte, solicita mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2023, la verificación del documento que presentó a través del portal electrónico del Registro Nacional. Al existir controversia sobre su contenido, se procede con su verificación, con base en la información que publicita el sistema electrónico del dicho registro.Por medio de la página electrónica del Registro Nacional cuyo enlace es "http://www.registronacional.go.cr/" se encuentra habilitada la opción de "Verificación de Certificaciones" que redirige al enlace "https://www.rnpdigital.com/shopping/validacion.jspx". La página en línea, para su

verificación, solicita ingresar el número de certificación, el cual es, según redireccionó el representante de Tunatun Internacional de Costa Rica S.A., es el que se encuentra en el documento presentado en fecha 7 de agosto pasado (es un error material, el documento presentado es de fecha 9 de agosto), correspondiéndole al "RNPDIGITAL-1188417-2023" que certifica el plano catastrado 2-635468-1986. La descripción de los pasos que se siguió para esta verificación, se puede observar mediante las imágenes que se encuentran en el documento adjunto a esta resolución.Se ingresa al portal electrónico, se digita el número de certificación y se selecciona la opción de "Verificar", mostrándose posteriormente la opción de "Descargar". Así, se selecciona la opción de "Descargar" y se descargó una carpeta de archivos denominada "RNPDIGITAL-1188417-2023".La carpeta de archivos, se encuentra compuesta por dos imágenes "JPEG" identificadas como "imagen-1.jpg" y otra como "imagen-2-jpg", así como un documento "PDF" con el nombre "RNPDIGITAL-1188417-2023.pdf". La imagen denominada "imagen-1.jpg" está compuesta por una unidad:La imagen denominada "imagen-2.jpg" está compuesta por una unidad:En ese sentido, estas imágenes, tanto la de "JPEG" como la de "PDF" son idénticas a las del documento que se presentó el pasado 9 de agosto por parte de Portic de Sotosal S.A. Por su parte, si [sic] existe una diferencia, sobre el contenido de la certificación número "RNPDIGITAL-1202507-2023" presentada por Tunatun Internacional de Costa Rica S.A., y es este adicional, según se apuntó por la demandada: Sin embargo, tal y como se vislumbra de la documentación, la certificación "RNPDIGITAL-1188417-2023" y sus documentos adjuntos presentados por P. de Sotosal S.A., hoy C.ón Mercaban de Costa Rica S.A., son los que certificó Registro [sic] Nacional; circunstancia que se repite en la certificación "RNPDIGITAL-1202507-2023". En otras palabras, ambas certificaciones y su documentación es lo que otorgó la institución pública, por lo que ambas son válidas y eficaces, así como se encuentran completas según lo que el Registro Nacional definió al certificar, sin embargo, ambas tienen contenido disímil. Por lo tanto, toma nota este juzgador sobre la documentación que presentó Corporación Mercaban de Costa Rica S.A. y Tunatun Internacional de Costa Rica S.A., así como de sus diferencias, propiamente de las anotaciones al margen del plano catastrado. (Lo resaltado es del original). Por otro lado, en resolución no. 2023000975 de las 21 horas 52 minutos del 18 de octubre de 2023, la juzgadora E.V.M.C. rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado general judicial de la sociedad ejecutada. Al respecto indicóDe conformidad con lo dispuesto por el numeral 32 inciso 1) del Código Procesal Civil, se rechaza de plano el incidente de nulidad que formula J.E.O.S.ánchez en condición de representante de la parte accionada TUNATUN INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A.. por ser el mismo a todas luces improcedente. Argumenta el articulante la sociedad NEWTEX S.A se encuentra disuelta, y que al no existir un liquidador nombrado se causa una indefensión a la sociedad NEWTEX S.A. Que es importante no dejar pasar esta situación pues podría causar un daño irreparable en el proceso. No lleva razón en sus argumentos y por ende no son de recibo. El hecho de que en la actualidad la sociedad que inicialmente presentó la ejecución se encuentre disuelta no causa indefensión a la sociedad demandada. El artículo 32.1 es muy claro en cuanto a que indica que la nulidad se decreta en cuanto ocasiones [sic] indefensión. Por lo que no es la parte accionada quien tenga la legitimación para presentar este incidente. Además en este proceso la sociedad que se alega disuelta tiene medio de notificaciones señalada [sic] y un apoderado que en caso de considerar se le cause indefensión es quien [sic] debe alegarla, adicional a lo anterior, es importante indicar que quien [sic] figura como actor de primer grado es la sociedad BANCO INTERFIN S.A., por lo que la sociedad que plantea inicialmente la demanda es un acreedor más dentro del proceso. Con base en lo anterior el incidente de nulidad planteado es improcedente como se dijo y por tal motivo su rechazo de plano. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. En escritos subidos al expediente judicial electrónico del Juzgado el 04 de setiembre de 2023 a las 17:21:56 y el 23 de octubre de 2023 a las 16:03:40, el apoderado general judicial de la sociedad ejecutada formuló los recursos de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad en contra de las dos resoluciones anteriores, respectivamente. La jueza M.C., en resolución de las 16 horas 16 minutos del 03 de noviembre de 2023, en cuanto a la decisión tomada a las 08 horas 49 minutos del 30 de agosto de 2023, rechazó tanto el recurso horizontal como el vertical, al estimar que no existía legitimación para impugnar, acorde a lo previsto en el ordinal 65.2 del Código Procesal Civil (CPC). Al respecto, señalóEn ese sentido, cabe cuestionarse, acerca de la verificación de documentos que se llevó a cabo ¿qué perjuicio causa a Tunatun Internacional de Costa Rica S.A.? Lo resuelto, estableció que, se trataba de dos documentos diferentes, a saber, el presentado por C.ón Mercaban de Costa Rica S.A. y Tunatun Internacional de Costa Rica S.A., y en virtud de estos, se tomó nota de ambos contenidos y sus diferencias, propiamente la que argumentó Tunatun Internacional de Costa Rica S.A. que son las anotaciones al margen del plano catastrado. Sin embargo, esto no le causa perjuicio, porque para el tribunal, se toman en consideración ambas certificaciones, incluida, por supuesto, la presentada por la parte recurrente, por lo que, a partir de esto, pudo haber hecho todas las observaciones indispensables y necesarias del motivo por el cual, se ha de considerar, para efectos del proceso, la última parte de la certificación que presentó, es importante, pero se echa de menos esto. Para el caso de la sucesión procesal, también hay que cuestionarse, ¿en qué perjudican a Tunatun Internacional de Costa Rica? La sociedad Corporación Mercaban de Costa Rica S.A., tiene capacidad para ser parte en el proceso y es quien, por fusión, posee los derechos que antes tenía P. de Sotosal S.A. De esta manera, no sólo no se ha causado perjuicio a Tunatun Internacional de Costa Rica S.A., sino que tampoco a otra parte, incluso dicha C.ón Mercaban de Costa Rica S.A., ratificó los actos procesales de P. de Sotosal, para sus consecuencia procesal [sic]. De modo que, si existió algún tipo de defecto de los cuales alega el abogado recurrente, se subsanó. Con todo, véase que dentro de su recurso, no sometió a cuestionamiento dicha sucesión procesal y sus requisitos, sino más bien cuestiones antecedentes a este instituto procesal, que en todo caso, no logró establecer el porqué[sic] causaba perjuicio. El exceso de ritualismo por el cual se apela es intorelable [sic] en este tipo de procesos. Los reparos, a modo de conclusión, a nada conllevarían, porque según el erróneo y dilatorio juicio interpretativo del abogado, llegar a anular lo actuado para volver a repetirlo, conculca de forma evidente y manifiesta, el principio de conservación de los actos procesales; y sería otra herramienta para dicho profesional en Derecho, dilate el proceso en interés de su representada. A propósito que no se expuso el perjuicio causado a su representada, la nulidad presentada de forma concomitante, se rechaza de plano. En cuanto a la resolución no.2023000975 de las 21 horas 52 minutos del 18 de octubre de 2023, también rechazó la oposición. Al efecto, en lo de interés, manifestóSe rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por Tunatun Internacional de Costa Rica S.A., mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2023, contra la resolución dictada a las 21:52 horas del 18 de octubre de 2023, al no ser los agravios suficientes para revocar lo resuelto.De conformidad con el artículo 32.2 del Código Procesal Civil: No corresponde a Tunatun Internacional de Costa Rica S.A., interponer una presunta nulidad que no le ha causado indefensión. A medida que se constata que, en caso de algún tipo de nulidad, correspondería N.S. alegarla y no a Tunatun Internacional de Costa Rica S.A., así como también el artículo 32.2.3 ibídem, establece la improcedencia de la nulidad en dicho caso, entonces los agravios del recurso, son totalmente improcedentes, ya que no es contraria a derecho la argumentación establecida, porque precisamente, la norma habilita ese resultado. No existe reparo que hacer sobre la nulidad interpuesta conjuntamente, dado que no se motivó el porqué esta existe en lo resuelto, de modo tal que, se rechaza de plano. Se rechaza el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que dicha resolución denegó la nulidad dentro de un incidente, así que, carece de dicha impugnación según el guarismo 67.3.12 del Código de rito. . El apoderado general judicial de TUNATUN INTERNACIONAL COSTA RICA S.A., en escritos subidos al expediente judicial electrónico del Juzgado los días 23 de octubre a las 16:03:40 y 10 de noviembre a las 17:47:27 (reiterado a las 17:47:31), ambas fechas del año 2023, formuló sendos recursos de casación tanto en contra de la resolución no. 2023000975 de las 21 horas 52 minutos del 18 de octubre como de la de las 16 horas 16 minutos del 03 de noviembre, ambas del año 2023, los cuales, por la manera cómo se resolverá, serán analizados conjuntamente.

II. Tocante a lo expuesto en el apartado anterior, precisa anotar, el precepto 64 del CPC dispone que producen cosa juzgada material las sentencias firmes emitidas en procesos ordinarios; así como también, las resoluciones expresamente indicadas por la ley. La cosa juzgada material tiene como efecto el tornar indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada. De igual modo, refiere dicho numeral que las sentencias emitidas en los demás procesos tendrán efecto de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su ejecución (similar disposición contenía el CPC derogado en el ordinal 162). Por su parte, el canon 69.1 íbid indica que el recurso de casación solo puede interponerse en contra de sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables y en los supuestos donde la ley expresamente lo señale (parecida disposición contenía el anterior CPC en el canon 591). Es decir, acorde a lo preceptuado en dichos numerales, el recurso de casación solo procede en contra de sentencias revestidas con la autoridad de cosa juzgada material, dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o en los casos donde la ley así lo señale expresamente.

III. Lo resuelto interlocutoriamente en un Proceso de Ejecución, específicamente, en uno de naturaleza hipotecaria como el presente, no adquiere la autoridad de cosa juzgada material, pues, se trata de autos puros y simples. En este sentido, acorde a lo previsto en el canon 58.1 del CPC, lo resuelto por el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela en las resoluciones de las 08 horas 49 minutos del 30 de agosto y en la no. 2023000975 de las 21 horas 52 minutos del 18 de octubre, ambas del año 2023, contienen juicios de valor, pero no deciden las cuestiones debatidas. Además, no le ponen fin al proceso. Asílo entendió el propio casacionista al formular en contra de lo ahí decidido sendos recursos de revocatoria, pues, este medio de impugnación, acorde a lo previsto en el ordinal 66.1 del CPC solo procede en contra de los autos. Por lo tanto, las resoluciones cuestionadas en casación, emitidas por la juzgadora civil, M.C., no. 2023000975 de las 21 horas 52 minutos del 18 de octubre y de las 16 horas 16 minutos del 03 de noviembre, las dos del año 2023, en donde rechazó de plano el incidente de nulidad, así como los recursos horizontal y vertical interpuestos en contra de esa resolución y de lo decidido en la resolución de las 08 horas 49 minutos del 30 de agosto de 2023, son, se insiste, resoluciones interlocutorias que, por demás, no le ponen fin al proceso. Además, la legislación procesal actual (al igual que la derogada) no indica de manera expresa lo contrario. Tampoco le concede a lo resuelto en definitiva, tanto en un proceso incidental como en uno de ejecución hipotecaria, el recurso de casación.Corolario, contra lo decidido por el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela en las susodichas resoluciones no. 2023000975 de las 21 horas 52 minutos del 18 de octubre y de las 16 horas 16 minutos del 03 de setiembre, ambas del año 2023, mediante las cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad y los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, respectivamente, no cabe el medio de impugnación interpuesto (artículo 69.5.3 del CPC). Por ende, se impone el rechazo de plano de los recursos de casación formulados por el apoderado general judicial de la empresa ejecutada, licenciado J.E.O.S.ánchez. Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, entre otras resoluciones de esta Cámara, las números 1444-A-S1-2022 de las 10 horas 36 minutos del 23 de junio, 2016-A-S1-2022 de las 11 horas del 13 de setiembre y 2216 de las 11 horas 14 minutos del 6 de octubre, las tres del año 2022.

IV. Costas de los recursos de casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del CPC, las costas se entienden como los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del procesoComo se desprende, la obligación del pago de costas debe corresponder a los gastos en que debe incurrir una parte para participar en el proceso, ya sea, sufragando su patrocinio letrado, en la inversión de su propio tiempo para ejercer su derecho de defensa, así como por cualquier otra erogación que sea indispensable. Como se ve, todos estos supuestos requieren, necesariamente, de una participación activa en el proceso por parte de quien podría favorecerse de la condena en costas. Caso contrario, no habría causa para su reconocimiento, por la ausencia del supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico. Debe tenerse presente, al tenor de lo dispuesto en el canon 627 del Código Civil, para la validez de toda obligación es indispensable la existencia de una causa justa. Ante su ausencia, no hay razón jurídica alguna que justifique la exigibilidad de la obligación, por lo cual, la condenatoria podría dar lugar a un pago indebido, en los términos de los artículos 803, 804, 805 y 844 de ese mismo cuerpo legal; además de la dilación del proceso en caso de su eventual liquidación. La condena sobre extremos económicos determinables en dinero se regula en el artículo 62.1 del CPC, en los siguientes términos: En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos determinables en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas. Si se hubiera demostrado la existencia de dichos extremos, pero no su cuantía o extensión, se podrá condenar en abstracto indicando las bases sobre las cuales se ha de hacer la fijación. Como se lee, la norma no contempla la imposición de extremos económicos sin que conste su existencia, lo cual debe verificar el órgano jurisdiccional en el caso concreto, a efecto de reconocer la efectiva existencia de costas para disponer su condena a cargo de la contraria. Debequedar claro que la actividad procesal en sede casacional puede generar gastos adicionales para las partes, incluido el pago de honorarios profesionales, al punto que en el artículo 20 del Arancel de Honorarios vigente (Decreto Ejecutivo no 41457 del 17 de octubre de 2018) se regula su pago de manera independiente. En la especie se constata que el apoderado especial judicial de la compañía MERCABAN DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, licenciado F.ández Pérez, en escritos subidos al escritorio virtual de esta Cámara los días 14 y 28 de noviembre de 2023 a las 16:05:54 y 15:52:23, respectivamente, se apersonó en defensa de los derechos e intereses de su mandante, alegando la improcedencia de las casaciones formuladas por el apoderado general judicial de la empresa ejecutada, licenciado Ortiz Sánchez. De este modo, resulta procedente el pronunciamiento sobre costas únicamente respecto a esa compañía y, en ese tanto, por no superar la fase de admisibilidad, no se observa motivo alguno que justifique la interposición del recurso, por lo que se condena a la ejecutada al pago de las costas generadas en esta fase. El monto por cancelar deberá ser liquidado por la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente. Tocante a los demás sujetos procesales intervinientes, al no constar en el expediente apersonamiento alguno en defensa de sus derechos e intereses, no hay motivoque justifique la condena al pago de las costas del recurso de casación mediando un rechazo de plano.

V....V. salvado de los magistrados R. Loáiciga y L.P.. Respetuosos del criterio relacionado con la improcedencia de condenar en costas en los casos donde no se haya apersonado la parte contraria a hacer valer sus derechos ante esta Sala, discrepamos de la mayoría por las razones que a continuación se dirán: la condena en costas a cargo de la parte casacionista cuyo recurso ha sido rechazado de plano, obedece al imperativo legal que dicta el artículo 73.1 del Código Procesal Civil. Tal precepto, sin distinciones (salvo las excepciones que se determinan a partir del numeral 73.2 ibídem) reza: En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Así las cosas, la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, deben imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin a este. Lo anterior significa que esa finalización del proceso compele a que se exponga un criterio interpretativo de la autoridad jurisdiccional sobre cuáles son esas resoluciones. El pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación es, a criterio de esta Sala, una de ellas. No únicamente porque pone fin al proceso, al disponer el rechazo de la casación, sino, además, porque la sola presentación del recurso implica un emplazamiento a la contraparte; impide la firmeza de la sentencia recurrida; sujeta a la contraparte a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior y mantiene abierta la discusión de los puntos en controversia. De igual forma, implica a la contraparte incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante esta autoridad la defensa de sus derechos. De este modo es que resulta procedente el pronunciamiento sobre las costas en esta instancia y por esas razones, se debió condenar a la parte gestionante al pago de las costas generadas en esta fase, las cuales, en todo caso, deberá liquidar la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente. Además, no debe perderse de perspectiva que la condena en costas es imperativa para el órgano jurisdiccional. En ese sentido, cobra relevancia el mandato previsto en el ordinal 3.5 del Código Procesal Civil, según el cual las normas procesales son indisponibles para el tribunal y las partes. Consecuentemente, las costas deben imponerse a cargo de la parte vencida, salvo aquellos supuestos excepcionales previstos taxativamente en el ordinal 73.2 ibidem, dentro de los cuales no se encuentra la falta de gestión de la contraparte. Por tal razón, es criterio de quienes suscriben que lo procedente es que sea en ejecución de sentencia que se discuta la cuantía y extensión del extremo aludido, impuesto en abstracto (numeral 62.1, párrafo 2, ibidem). En conclusión, existe justificante y obligación legal para imponer la condenatoria de las costas (salvo los casos expresamente de exención v.g. art. 73.2 del C.P.C) en toda resolución que le pone fin al proceso, de las cuales forma parte, el presente auto.

POR TANTO

Se rechazan de plano los recursos formulados. Se le impone a la empresa ejecutada, TUNATUN INTERNACIONAL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, el reconocimiento de sus costas únicamente a favor de la compañía MERCABAN DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA. Respecto a los demás sujetos procesales intervinientes, por mayoría, se resuelve sin condena en costas del recurso de casación. Los magistrados R. Loáiciga y L.P. salvan el voto, en su lugar, imponen su condena.MJIMENEZ



7AN43CAIWALA61
L.G.R.L. - MAGISTRADO/A



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I.R. ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A



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A.I.V.V. - MAGISTRADO/A



343XDAUY3RF061
D.V.V. - MAGISTRADO/A



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J.L. POVEDA - MAGISTRADO/A

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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