Sentencia Nº 0025-2019 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 19-12-2019

Número de sentencia0025-2019
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente18-000024-1508-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*180000241508LA*

EXPEDIENTE:

18-000024-1508-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

A.V.M.

DEMANDADO/A:

3-101-631848 SOCIEDAD ANONIMA

VOTO NÚMERO 979-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las ocho horas y cincuenta y tres minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL interpuesto por el señor A.V.M., mayor de edad, casado, administrador, vecino de Guatuso, 700 metros sur de la plaza Valle del Río, parcela 7, cédula de identidad 4-0188-0233, contra L.F.C.J.énez quien es mayor de edad, de nacionalidad mexicano, soltero, comerciante, vecino de Los Ángeles Norte de San Ramón, cédula de residencia 148400133535 y contra la sociedad Lácteos C. Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-631848, representada por L.F.C.J.. Intervienen en este proceso como abogada directora de la parte actora la Defensora Pública Laboral, licenciada Licenciada K.J.S., y como abogado director de la parte demandada el Licenciado W.G.R.A. carné 7608.

Redacta la J...A.M.,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la demanda y la contestación.

I-) Expone el actor que desde la fecha 19 de setiembre de 2017 inició a laborar como administrador para la empresa sociedad L.C., que fue contratado por el señor L.F.C.J.. Sus funciones eran supervisar y participar en el proceso completo de la producción de leche y natilla, de contratar y supervisar al personal. En la labor de supervisar debía comunicarle a don L.F. toda situación anómala con los trabajadores. Que L.F. se encargaba los días jueves de cancelar los salarios del personal y pagar a los proveedores. Laboraba en horario de lunes a domingo de diez de la mañana a nueve de la noche, no tenía de descanso. Afirma además que aparte de ser administrador de la planta quesera, se dedicaba a un negocio propio, el cual consistía en recoger la leche de fincas cercanas y entregárselas al señor L.F. para la producción de la quesera, por lo cual le cancelaba la suma de catorce colones el kilo de leche transportada (dicha medida es la utilizada en la labor de recolección), dicha labor la realizaba entre las tres de la mañana y las nueve de mañana. Esta labor era totalmente independiente de la relación laboral entre los demandados y su persona. Señala también que en un principio cuando inicio la relación laboral con el señor L.F., el mismo le solicitó que siendo que al lado atrás de su casa de habitación tenía un garaje, lo convirtiera en lo que iba a ser la planta de trabajo para el proceso de leche y queso, dicho garaje fue adecuado por el actor, realizando algunas mejoras como hacerle un portón y terminar de cerrarlo por completo, mejoras que indica realizó con el fin de obtener el negocio de transporte de leche para el demandado, así como obtener el trabajo de administrador de la planta quesera y trabajo para su esposa, que le ofrecía el demandado L.F., en un principio como la producción de leche era baja, no mayor a mil litros, el demandado accedió a regalarme el suero que se desechaba del proceso de elaboración de leche y queso, suero que utilizaba mi persona para alimentar unos chanchos que son de mi propiedad. Que todo el mobiliario y herramientas de trabajo para la producción en la planta eran propiedad de los demandados. Que el salario percibido de administrador era de cien mil colones semanales, se le cancelaba en efectivo y no se le entregaba comprobante. Que la relación laboral finalizó injustificadamente en fecha 15 de julio de 2018, cuando el demandado lo despidió, que envió a su esposa la señora L.D.P.S., quien le indico que se trasladaban del lugar. Finalmente, no le entregaron carta de despido, no le permitieron hacer el preaviso y no le cancelaron la liquidación correspondiente. Con base en esos hechos solicita que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos.

II-) Por su parte, el demandado contestó: Los demandados contestaron negativamente la acción, afirmando con respecto a la sociedad 3-101-631848 S.A, que no es cierto que existiera relación laboral entre la sociedad y el actor. Con respecto al demandado L.F.C.J., alegan que lo que existió fue una sociedad de hecho, que ambos fueron socios en la sociedad de hecho, en cuanto a una Quesera que de manera inicial era solo de don L., pero que al darse esa forma asociativa; la quesera se trasladó a operar a una instalación que dispuso don A., donde se desarrollo tal actividad. En ese contexto, no solo medio por parte de don A. el aporte del pago de servicios y la dotación del local, sino que el uso del vehículo con el cual se recolectaba la leche fluida a los productores, era un aporte de don L.. Además el suero resultante de la labor de producción del Queso, era a medias y con ellos se mantenía la producción de porcinos en una chanchera que también estaba en la propiedad de don A., por lo que en esa sociedad de hecho, la porqueriza era parte del negocio. De esta forma, la sociedad de hecho debía pagar los costos operativo de la quesera, de los equipos y utensilios, y claro esta, de los operarios; así como el precio de la leche que se compraba a los productores. Tanto don A. como don L.F., eran responsables ante las terceras personas que se veían involucradas en este proceso; siendo falso que don A. fuera un trabajador. Era cierto que entre otras labores, ambos socios tenían que realizar y estar atentos al proceso de manufactura,elaboración y almacenaje de Queso y la Natillas que se producía. Era obvio que ambos realizaban labores de supervisión del personal, que estas funciones las realizaba el actor pero en su calidad de socio. Los contactos para venta de productos era labor de don L. y también la negociación y contacto de la compra de la leche a productores en fincas, era de don L.. No es cierto que la recolección de leche a los productores y con destino a la planta, fuera un negocio propio de don A., y autónomo al contrato societario que habían establecido. Que el uso de las instalaciones que refiere don A. y que están contiguo a su casa de habitación; era un aporte del señor V.M.. Afirma en lo relativo al suero para alimentar cerdos , era parte del aporte para la cría de cerdo. Que el actor percibía en forma semanal, montos variables de dinero, devenido ello de la distribución de utilidades dentro del acuerdo societario. Finalmente dice que al actor nunca se le despidió por cuanto no era empleado del señor L.F.. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva.

II.- El juez del Juzgado Contrevencional de Guatuso, mediante sentencia N°0025-02019 de las diez horas y cincuenta y un minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve resolvió:

" En cuanto a la excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva incoadas por la parte demandada L.F.C.J. quien a su vez obstenta el cargo de presidente con poder judicial y extrajudicial de la sociedad que tiene como razon o denominación 3-101-631848 Sociedad Anonima, y existiendo prueba de que efectivamente el actor tenía como trabajo independiente la recolección de leche para llevarla a la planta para su debido procesamiento y luego iniciar sus labores de administrador en la planta procesadora de queso y natilla perteneciente al demandado, lo procedente es rechazarlas, dichas oposiciones tendrían fundamento en el tanto y cuanto no se demostrara que no existió relación laboral entre el actor y el demandado, después de recabada la prueba se logró determinar que el actor tiene derecho al reclamo de sus prestaciones laborales y atendiendo a ese derecho está legitimado para ejecutar lo concedido. sin especial condenatoria en costas. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por A.V.M. contra L.F.C.J. presidente y apoderado judicial y extrajudicial de la sociedad que tiene razón o denominación 3-101-631848 SOCIEDAD ANONIMA. Se condena a la parte demandada al pago total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS (¢1.467.248,10), desglosados de la siguiente manera: a) VACACIONES: Debe cancelar el actor NUEVE días de vacaciones, la suma de CIENTO TREINTA MIL COLONES (¢130.000.00).- d) AGUINALDO: Por concepto de aguinaldo, debe cancelarse al actor nueve punto ochenta y seis (9,86) doceavos de salario correspondientes a la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIDÓS COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (¢356.022,22). e) PREAVISO: Por concepto de preaviso, debe cancelar al actor el importe correspondiente a quince días de salario correspondientes a la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON NOVENTA Y CINCOCÉNTIMOS (¢216.499.95). f) CESANTÍA: Debe la sociedad accionada cancelar al actor el importe correspondiente a catorce (14) días de salario, correspondientes a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢202.066.62). g) DIAS DE DESCANSO: QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢562.899.98) g) INTERESES: Sobre la condenatoria se concede el pago de intereses al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo desde el día 15 de julio del año 2018 hasta su efectivo pago; lo anterior de acuerdo al artículo 1163 del Código Civil. h) COSTAS: De conformidad con el numeral 153 y 221 del Código Procesal Civil, 452, 562 y 563 del Código de Trabajo, se condena al demandado al pago de las costas personales las cuales corresponden a un quince por ciento (15%) del total de la condenatoria. i) INDEXACIÓN: Sobre los extremos concedidos, procede la indexación correspondiente a partir de que se debió hacer efectivo el último pago, actualizando los montos al valor presente. Excepto los intereses. j) TESTIMONIO DE PIEZAS: Se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la...

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