Sentencia Nº 002758-F-S1-2020 de Sala Primera de la Corte, 19-11-2020

Número de sentencia002758-F-S1-2020
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expediente12-000136-0181-CI
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 12-000136-0181-CI

Res. 002758-F-S1-2020

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

Proceso ordinario civil establecido por P.G.G.D., mayor, soltero, empresario, vecino de Pozos de S.A., S.J., contra; D.C.F., mayor, vecino de San José, en su carácter personal y contra, INTERBOLSA FINANZAS CORPORATIVAS IFC SOCIEDAD ANÓNIMArepresentada por éste último en su carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma, C.M.M., mayor, en su carácter personal y como gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del PUESTO DE BOLSA INTERBOLSA SOCIEDAD ANÓNIMA actualmente denominada SOLUCIONES INTEGRALES SOFISA SOCIEDAD ANÓNIMA, y PAUL CASTRO CÁRDENAS, mayor, corredor de bolsa, vecino de San José. Intervienen como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, M.E.R.C., y de las codemandadas, D.V.D., Á.E.C.G., y G.P.A., todos mayores, y abogados.

Redacta la magistrada Vargas Vazquez

CONSIDERANDO

I.- Pedro García D. demandó a Interbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A.(en adelante IFC), D.C.F., Puesto de Bolsa Interbolsa S.A. (PBI), C.M.M. y P.C.C.. Dijo, en agosto de 2008, producto de la venta de un bien inmueble, dispuso de recursos financieros por 425.000,00, de lo cual enteró al señor C.C., amigo suyo y corredor del Puesto de Bolsa Interbolsa S.A. Señaló, por esa razón recibió una llamada de dicho señor, ofreciéndole opciones de inversión, sugiriéndole invertir en el desarrollo de un proyecto de condominios en Playa Langosta, Guanacaste, denominado Proyecto Península, en el cual, una sociedad del Grupo Interbolsa; -IFC-, sería la mejor opción para invertir gracias a su rendimiento superior, donde en su condición de fiduciaria, de un contrato de fideicomiso, dicha empresa asumía la construcción y administración de un proyecto para lo cual estaba captando recursos mediante la emisión de letras de INC, sociedad radicada en Panamá, que entregó en propiedad fiduciaria las acciones de sociedades anónimas costarricenses, a su vez propietarias de las fincas filiales a desarrollar, es decir, eran las propietarias de fincas filiales que constituían la totalidad del condominio. Por esa razón, esbozó, el 27 de agosto de 2008, invirtió USD $ 275.000,00 a la vista en bolsa, y, USD $ 150.000,00 en la compra de un título valor emitido por IFC como fiduciaria del Fideicomiso de Administración del Proyecto Península. Relató, dicho título es una letra de cambio sin numeración, firmada por el señor C.L.M.M., apoderado de la fiduciaria, con vencimiento al 1º de marzo de 2010, en la que se reconocen intereses anuales al 13,04%, pagaderos por semestres vencidos, de los cuales solo le fueron cancelados dos semestres, a duras penas pues siempre fueron impuntuales y poco diligentes en ese sentido, por lo que estima, a ese punto el proyecto ya estaba en problemas financieros. Reveló, dicho título se encuentra insoluto, adeudándosele intereses desde agosto de 2009. Aseguró, el patrimonio del fiduciario sujeto a apremio está constituido por derechos de propiedad sobre acciones sociales de corporaciones dueñas de fincas filiales inexistentes en la realidad, donde una parte se concluyó y se vendió, requiriéndose acuerdo del 100% de los condóminos para disponer de aquel en forma parcial, lo que hace de esa posibilidad una quimera pues, ni siquiera se tiene libre disposición sobre el, pues técnicamente ni siquiera existe la tierra como inmueble registralmente hablando, pues habría que crearla mediante la extracción del régimen de propiedad horizontal mediante asamblea sobre la cual no se tiene control, y, sin que sea activo tangible lo que impide sea embargado. Afirmó, no se le informó que no existían los desarrolladores pues la sociedad fideicomitente son ellos mismos, por lo que son responsables. Apuntó, el 7 de mayo de 2010 le fue remitido correo por parte de D.M.R., funcionario de las demandadas, donde se evidencia que al ofrecerle la inversión ya conocían algunos inconvenientes y circunstancias negativas para el proyecto, a saber, que la fideicomitente era propiedad de los administradores, que las acciones no se encontraban registradas en los libros del Registro de Accionistas a nombre del fiduciario, que existía un proceso ante la Sala Constitucional, cuyo resolución podía afectar la idoneidad y procedencia de los permisos constructivos, su continuidad y desarrollo, lo que daría al traste financieramente dados los costos no estimados de su paralización. Subrayó, al ofrecerle la inversión ya el proyecto estaba desajustado en su cronograma y con fecha de conclusión incierta, trasladándose incertidumbre a la recuperación de su título, que al no haberle sido informadas constituyen mala fe, además de un riesgo impropio en la naturaleza de la inversión que de haberle sido informada no habría realizado. Dijo, apenas a los tres meses de su inversión el proyecto colapsó financiera y judicialmente. Adicionalmente, explicó, poco importa si lo sabían o no o si actuaban o no de mala fe, porque dada su condición de oferentes ajustados a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en lo subsecuente Ley 7472), asumen el riesgo que crean con su desconocimiento, pues son responsables objetivamente. Comentó, en dicho correo se le informa con ironía, que las personas que le persiguieron para que realizara esa inversión, no son los responsables contractualmente de promover entre inversores la venta de efectos de comercio, con los cuales procurar los recursos, que den contenido financiero al desarrollo cabal del proyecto, el cual decían tener asegurado en un 80%. Agregó, en la oferta de inversión se echa de ver que la intensión velada de dejar un rastro documental, de no tener responsabilidad como puesto de bolsa en la inversión realizada, más en la intención está la evidencia de lo contrario, pues jamás habría invertido de no haber estado de por medio una corporación bursátil. No obstante, valoró, lo hicieron arriesgando 30 años de existencia en el mercado, pensando que podrían abandonarle a su suerte. Solicita en sentencia se declare: Petitoria Principal: 1) Las sociedades Puesto de Bolsa Interbolsa S.A. e Interbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A. son corresponsables indistintamente, y en forma solidaria de los daños y perjuicios sufridos en ocasión de la no recuperación de la inversión realizada en el desarrollo inmobiliario denominado Proyecto Península, creado y contenido en contrato de fideicomiso firmado el 15 de mayo de 2008, que tiene a la codemandada Interbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A, como fiduciario, y a la firma Sunvalley Inc como fideicomitente. Esta responsabilidad se les endilgará por haber actuado como cogestores de inversión en un proyecto de interés común, violando e infringiendo las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley 7472, al inducir a error ocultando, y simulando información, creando así un riesgo no previsible propio del mercado financiero. 2) En virtud de estar regidos por la referida Ley la contratación realizada, devienen solidariamente responsables de la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados, también, el señor P.C.C. en su condición de factor del negocio, y, los señores C.F. y M.M., de calidades ya dichas, cada uno en su condición de representantes solidariamente responsables a la data de los hechos. 3) Los codemandados deberán resarcir el daño patrimonial consistente en el monto del capital invertido y no recuperado, sea la suma de USD $ 150.000,00; más los perjuicios consistentes en el no disfrute de los rendimientos financieros de ese capital, representado por los intereses al tipo del 13.04 % anual desde el 27 de agosto del 2009, que a esa data liquida en USD $ 58.680,00 que en sentencia se determinará que seguirán corriendo hasta su efectivo pago en ejecución de sentencia. Subsidiariamente en cuanto a este punto, solicita, de no ser otorgado, sea entonces el de ley. 4) Los demandados quedan solidariamente obligados al pago de daño moral a determinar en ejecución de sentencia. 5) Todos los demandados son solidariamente responsables de la obligación de pagar las sumas que se otorguen, además de las costas. Petitoria Subsidiaria. Para el caso de que el régimen jurídico, de la negociación de examen no fuese el de la Ley 7472, solicita se disponga acoger lo siguiente: 1) Se condene al Puesto de Bolsa Interbolsa S.A. a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la no recuperación de la inversión realizada en el Proyecto Península, por haberle inducido a error en la solidez de la inversión al aparentar actuar como puesto de bolsa, siendo que en realidad actuaba fuera de la normativa autorizada por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, y, en beneficio de un grupo de interés económico al que pertenece su cuadro societario, condena que pide alcance a P.C.C., de calidades referidas. 2) Asimismo se condene a Interbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A., en forma conjunta o no, solidaria o no, al pago de la letra de cambio por ella suscrita en su condición de fiduciaria y deudor facial de documento, también a título de daño ocasionado a su patrimonio como deudor moroso de la obligación. 3) Se les condene además a resarcir el daño patrimonial consistente en el monto del capital invertido, y no recuperado, sea USD $ 150.000,00 más los perjuicios consistentes en los rendimientos financieros de ese capital, representado por los intereses al 13.04 % anual desde el 1 de agosto del 2009, que a esa data alcanzaban USD $ 58.680,00, los cuales seguirán corriendo hasta su efectivo pago en ejecución de sentencia, los que, subsidiariamente, de no ser de recibo el rédito pedido, sea el que al efecto dispone la Ley. 4) Los demandados quedan solidariamente obligados al pago por los daños morales causados, a determinar en ejecución de sentencia. 5) Todos los demandados son solidariamente responsables de la obligación de pagar las sumas aquí otorgadas, y, las costas. Los codemandados contestaron en forma negativa, opusieron las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva. Tocante a la pretensión principal, el Tribunal acogió la falta de derecho en cuanto a todos los demandados, además la falta de legitimación pasiva en cuanto a los codemandados M.M., C.F. y C.C., declarando sin lugar la demanda. En lo concerniente a la pretensión subsidiaria, admitió la falta de legitimación pasiva interpuesta por Puesto de Bolsa Interbolsa Sociedad Anónima (actualmente: Soluciones Integrales Sofisa Sociedad Anónima), D.C.F., C.M.M. y P.C.C., omitiéndose en cuanto a ellos decisión sobre las demás defensas planteadas. Rechazó parcialmente la excepción de falta de derecho, -admitida sólo en cuanto a aquellos rubros no concedidos-, que incoa Interbolsa Finanzas Corporativas IFC Sociedad Anónima y se rechazan la de falta de legitimación activa y pasiva formulada por esta entidad. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda contra Interbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A., quien debe pagar en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso de Administración de Proyecto Península a la actora, por daño material la suma de USD $ 150.000,00, más intereses al 13,04% desde el 27 de setiembre de 2009 y hasta su efectivo pago, montos a liquidar en ejecución de sentencia, rechazando en lo demás la demanda. Se condena sobre la absolutoria a la actora al pago solidario de ambas costas en relación con Puesto de Bolsa Interbolsa Sociedad Anónima (actualmente: Soluciones Integrales Sofisa S. A.), D.C.F., C.M.M. y P.C.C., por otro lado, se condena a la codemandada Interbolsa Finanzas Corporativas IFC Sociedad Anónima en su carácter de fiduciaria a pagar a la parte actora ambas costas del proceso, fijándose el importe sobre la condenatoria. Inconformes ambas partes acuden en casación.

Recurso de Interbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A.

II.- El casacionista formula un único cargo de naturaleza procesal. Acusa, el Tribunal incurre en incongruencia. Refiere, la sentencia impugnada en su parte dispositiva señaló: "...en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria de P.G.G.D. contra lnterbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A., debe pagar la codemandada en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso de Administración de Proyecto Península a la actora por daño material la suma de ciento cincuenta mil dólares ". Alega, las normas citadas -artículos 61.2 y 28.1 del Código Procesal Civil - han sido violentadas por el Tribunal pues el actor en el escrito de interposición de su demanda (visible a folios 56 y57) -presentado el 21 de junio del 2012- dirige su acción únicamente de la siguiente manera: "...interpongo proceso ordinario para exigir declaratoria de las obligaciones de resarcir los daños y perjuicios a mi ocasionados a cargo de las siguientes personas físicas y jurídicas: sociedad Interbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A., representada por su P.D.C.F. sociedad contractualmente obligada conmigo, demandando al mismo tiempo en este acto y de manera concomitante, la responsabilidad solidaria del Puesto de Bolsa Interbolsa S.A. representada por el mismo señor C.F., por ser ésta última la sociedad que fungió, a la luz de los hechos conforme se verán, como comerciante-oferente y proveedor según lo define la Ley 7427 que se denomina de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en adelante LDPCYDC, ....Responsabilidad que, dada su naturaleza y marco jurídico que la dispone, también tiene conjunta y solidariamente sus representantes legales a la fecha de los hechos, artículo 35 de LPCYDC, por lo que procedo a demandar en Litis consorcio pasivo, a los señores, D.C.F., en su carácter personal al fungir como Presidente de ambas Corporaciones en agosto del 2008, y C.M.M., lo mismo, pero como Vicepresidente-Ejecutivo, los dos de calidades que constan en las certificaciones adjuntas, quienes para todos los efectos legales, resultan ser solidariamente responsables como ya dije. Además demando y de conformidad con la responsabilidad solidaria establecida en la norma que se invocará a P.C.C., cédula de identidad 2-505-719, corredor de BolsaDe acuerdo a lo expuesto por el actor, en esta demanda se tendría como parte de la litis en condición de accionados -o demandados- a: Interbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A., Puesto de Bolsa Interbolsa S.A., D.C.F., P.C.C., C.M. e Interbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A. Apunta, en otras palabras, el actor en ningún momento dirigió su demanda contra el Fideicomiso ni indicó al Fiduciario a fin que fuera individualmente considerado. Ahora bien, dice, debe tenerse presente que el fideicomiso es un contrato típico mercantil, en virtud del cual una persona traspasa bienes a un tercero para que los administre según el encargo fiduciario, contractualmente definido. Analiza, el numeral 633 del Código de Comercio señala que, por medio de un fideicomiso, el fideicomitente o fiduciante trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos, quien queda a su vez en la obligación de emplearlos para la realización de fines lícitos y que se encuentran predeterminados en el acto constitutivo. A., el fideicomiso se ejerce en beneficio de quien se designa en el contrato, y, los bienes se trasmiten al fideicomisario al cumplirse el plazo establecido en el contrato. Amplía su tesis sobre el fideicomiso. Refiere, el mandato 634 del Código de Comercio, permite que puedan ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente se encuentren o ubiquen dentro del comercio de los hombres, los cuales al integrar un patrimonio fideicomitido no pueden ser gravados o pignorados, (numeral 652 del Código de Comercio) salvo que exista una autorización expresa del fideicomitente. Esboza, estos pueden ser gravados pese a no contar con dicha anuencia, cuando se compruebe ante un J., el que existe una situación de emergencia, que lo haga indispensable. Expresa, la ley mercantil obliga al fiduciario a mantener esta separación en sus registros, de manera que no se confundan los activos del fideicomiso con los propios. Igualmente, afirma, por esta autonomía la ley encarga al fiduciario la obligación de vigilar y proteger este patrimonio fiduciario. Acude a doctrina extranjera en apoyo de su tesis.Ahora bien, continúa, la propiedad sobre el patrimonio del fideicomiso no es plena o irrestricta, porque se encuentra limitada primeramente a los propósitos del fideicomiso y al tiempo máximo que la Ley Mercantil establece. Asevera, en otras palabras, aunque el Fiduciario es propietario de los bienes fideicometidos, no puede disponer de ellos ilimitadamente, sino que respetara los límites del contrato de fideicomiso y de las leyes aplicables. Asegura, esta autonomía del patrimonio es sumamente importante, porque los bienes ya traspasados a nombre del Fiduciario, no pueden ser perseguidos por obligaciones del Fideicomitente, F. ni del Fiduciario, sino que solo responden por las obligaciones del Fideicomiso mismo. Relata, en caso de que un tercero pretendiera irrespetar esta regla, es obligación esencial del Fiduciario tomar las acciones necesarias para defender dichos bienes, de cualquier medida solicitada por un tercero. Revela, tratándose de bienes inscribibles en el Registro, solía ser una complicación el hecho de que no siempre esa entidad consignaba que la propiedad sobre ciertos bienes era ejercida precisamente en aquella condición, y por ello terceras personas tomaban acciones contra aquellos bienes, pero esto ya ha sido corregido. Precisa, ha expuesto acerca de las características y naturaleza de un fideicomiso, y, que la parte actora demandó a Interbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A. pero nunca en su condición de Fiduciario del Fideicomiso, por tanto, aunque enderezó su demanda contra el Fiduciario no lo hizo contra el F. en esa condición. Resalta, es aquí donde surge la incongruencia por parte del Tribunal al irrespetar los artículos 28.1 y 61.2 del CPC, al declarar con lugar la demanda contra lnterbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A., condenándole a pagar a la codemandada en su carácter de fiduciaria del fideicomiso de administración de Proyecto Península. Subraya, la incongruencia existe porque el Tribunal concede al actor un extremo contra una parte que no fue demandada en su condición de fiduciario. Cita fallos de esta Sala en apoyo de su tesis.La incongruencia del Tribunal es tal que introdujo un sujeto procesal que no había sido llamado a la litis por el actor ni por los otros codemandados. Explica, el actor a quien demandó fue a lnterbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A., formulando la litis contra esa empresa pero no contra el fiduciario. Pese a ello, valora, la sentencia recurrida incorpora ilegalmente a la litis a esa empresa como representante del fideicomiso. Comenta, dicho yerro violenta los artículos 28.1 y 61 .2 del CPC, pues se ha confundido el fideicomiso mismo con el fiduciario que lo administra, lo cual no es jurídico-legalmente viable.

III.- Esta Sala ha estimado que la incongruencia, se presenta cuando existe desarmonía entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo; esto es, cuando el juez decide sobre cuestiones no peticionadas en las etapas dispuestas para ello, otorga más de lo pedido u omite decidir las pretensiones o excepciones, tomando en cuenta, que conforme a la legislación procesal vigente, el juzgador puede precisar o aclarar las pretensiones esbozadas en la demanda. (Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias números 408 de las 14 horas 30 minutos del 28 de junio del 2006; 41 de las 9 horas del 26 de enero de 2007 y 478- 2008 de las 8 horas 30 minutos del 18 de julio de 2008). Ahora bien, en lo medular, la recurrente arguye, el Tribunal incurre en incongruencia al conceder al actor un extremo contra una parte que no fue demandada en su condición de fiduciaria, pues a quien demandó fue a lnterbolsa Finanzas Corporativas IFC S.A., formulando la litis contra esa empresa, mas no en su carácter de fiduciario. Lo anterior, estima esta Cámara, no es de recibo. En efecto, tanto de los hechos como de las pretensiones, se extrae, la causa de pedir está también dirigida contra IFC como fiduciaria del Fideicomiso. En particular, de lo expuesto en las pretensiones resulta innegable, el actor requirió se condenara a IFC como fiduciaria, y, a la firma Sunvalley Inc como fideicomitente. Igualmente, requirió en su pretensión subsidiaria, que se condenara expresamente a IFC en forma conjunta o no, solidaria o no, al pago de la letra de cambio por ella suscrita en su condición de fiduciaria y deudor facial de documento. De lo expuesto, no existe duda, el actor también planteó pretensiones en contra de IFC, las cuales fueron planteadas también en su carácter de fiduciaria del fideicomiso de examen, de ahí que al condenarle en ese carácter, el Tribunal no haya excedido la causa de pedir, ni menos aún incurrido en el vicio de incongruencia, razón por la cual, el reparo deberá rechazarse.

Recurso de Pedro Gerardo García Delgado

IV.- El casacionista formula dos cargos de naturaleza sustantiva. En el primero reclama violación indirecta de ley, por error de derecho en la naturaleza del contrato, consistente en la errónea apreciación por los jueces de los elementos de prueba. En este caso, se acusa, dicho error se dio al apreciar el contrato de inversión y suscripción de la letra de cambio, ofrecida como producto financiero, contrariando a las reglas de la sana crítica contenidas en el canon 41.5 del Código Procesal Civil (en lo que sigue CPC). A partir de ese error, explica, se tuvo por configurado un contrato bursátil y no un contrato de consumo, de ese modo, se le tuvo como inversionista, y no como un consumidor. Por ende, agrega, se le excluyó del régimen jurídico que tutela los derechos que, como consumidor, protegen al actor en juicio en ese tipo de relaciones de consumo, conforme a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en adelante Ley 7472). Opina, se consumó de esa forma la indebida desaplicación de esas normas sustantivas, en sus ordinales 1, 2, 31, 32, 34, 35 y 71, invirtiendo además como producto de esa desaplicación, la carga de la prueba en perjuicio de la parte más débil de la relación de consumo. Estima, dicha inversión de la carga probatoria resulta determinante en esta caso concreto, por lo cual, debe variarse el elenco de hechos probados y no probados, eliminando el primer hecho tenido por no probado, que afirma, no se acreditó: Que no hubiera sido informado o se le haya ocultado información de los riesgos de inversión en el Proyecto Península incorporando en su lugar un hecho probado adicional que disponga que la accionada no probó que el actor: hubiese sido informado por parte de la demandada, INTERBOLSA FINANZAS CORPORATIVAS IFC SOCIEDAD ANÓNIMA de los riesgos de inversión en el Proyecto Península que le eran a la actora conocidos, toda vez que era a esa parte a quien correspondía probarlo, en razón de la responsabilidad objetiva que le corresponde. Acusa, el fallo incurre así en error de derecho al preterir, -con violación de la norma 41.5 del CPC-, y, no hacer valoración integral de toda la prueba que establece, existía información sensible para la toma de decisión de consumo de su parte, la cual era conocida por la demandada de previo a la oferta de consumo que le hizo, sin que fuera puesta en su conocimiento para tomar esa decisión, con lo que terminan violándose de ese modo también, las normas de fondo contenidas en los numerales 1, 2, 31, 32, 34, 35 y 71 de la Ley 7472, así como el precepto 21 del Código Civil, y la disposición 46 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, debe por el contrario tenerse por probada la responsabilidad pretendida de la demandada y sus apoderados, por la violación de los siguientes deberes y obligaciones que como comerciantes en la relación de consumo les correspondía, pues: 1.- No se informó correctamente al actor que la responsabilidad de la deudora no estaba garantizada por la solidez del Grupo de Interés Económico que representaba el incluir una sociedad que tenía un Puesto en la Bolsa Nacional de Valores, por el contrario, le indujeron a suponerlo, pues como cliente, que es el concepto jurídico amplio del término consumidor, fue atraído a la inversión con esa plataforma de imagen comercial. Añade, tampoco le informaron que la deudora del título no tenía más patrimonio que el intangible que pudieran representar las acciones sociales de sociedades dueñas de fincas filiales sin construir. Resalta, el contenido de la declaración testimonial de R.Á.M.B. y declaraciones confesionales de P.C.C. y del propio actor P.G.D., preteridas aun y cuando son contestes e ns mostrar que nunca se hizo aclaración alguna de la responsabilidad existente de las empresas del GRUPO INTERBOLSA, sino que se dejó que pensase del modo en que se le indujo a hacerlo. 2.- Tampoco le informaron que al momento de la compra del título, ni siquiera tenían esas acciones debidamente endosadas en su poder, producto de un conflicto con quien les vendiera el proyecto que quisieron vender y comercializar. Valora, con ello pretirieron la prueba que consta en la carta de la demandada enviada por correo el 7 de mayo del 2010, a los tenedores de letras. E., es claro que se se le hubiese brindado esa información oportunamente como era su obligación habría sin más, con seguridad eliminado la voluntad de consumir el producto financiero de su parte. 3.- Tampoco le informaron al momento de la compra, que desde el 26 de abril del 2007, existía un recurso de amparo, expediente 07-005611-0007-CO contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, (SETENA), que cuestionaba haberse violado, en perjuicio de los allá amparados, lo dispuesto en el canon 50 de la Constitución Política, ya que dentro del Parque Nacional Las Baulas y en sus zonas de amortiguamiento, se pretende la construcción de varios complejos residenciales y de cabinas y hoteles de grandes dimensiones, sin que hasta el momento hayan sido sometidos -en forma integral- previo a evaluación de impacto ambiental por parte de SETENA para establecer su viabilidad; y, que por estar el desarrollo pretendido por las demandadas dentro la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Las Baulas, estaba sujeto a una decisión judicial que eventualmente lo haría inviable, como efectivamente sucedió luego con sentencia de esa Sala 2008-018529 de las 8 horas 58 minutos del 16 de diciembre del 2008.Sugiere ver prueba documental, no impugnada por los demandados, que es copia de correo de 7 de mayo del 2010 enviada por el señor D.M.R., funcionario de las sociedades demandadas, en donde se muestra de manera evidente que se conocía del recurso. Apunta, se omite así valorar las certificaciones del Expediente 07-005611-0007-CO que se aportaron como prueba. 4.- Tampoco informaron que el estado financiero del proyecto a raíz de esos hechos era precario, tanto que a la fecha de ofertarle el título o la inversión, ya el proyecto se encontraba desajustado a su cronograma de construcción, y, con fecha de conclusión incierta, al extremo de que para los únicos pagos que hicieron, y que correspondían al primer semestre de intereses que debía producirse estuvieron en mora. 5.- No se le informó como consumidor que la sociedad fideicomitente no era formalmente propiedad de los mismos administradores de su desarrollo con lo cual no eran ellos mismos los responsables que debían proveer los recursos financieros para el logro exitoso del Proyecto. Opina, ese tipo de información era del todo determinante para la decisión de consumo, dada la naturaleza del producto adquirido, lo cual sabe el demandado oferente, por lo que dejar de informar es un acto que puede asumirse como ausencia de buena fe, de su parte, atentando contra el mandato 21 del Código Civil. De esa suerte, opina, la información brindada a su persona como consumidor no fue veraz ni adecuada, como debe serlo de conformidad con los ordinales 42 de la Ley 7472 y 46 de la Constitución Política, por lo que el Tribunal con su fallo conculco esas normas al no hacer derivar responsabilidad a la demanda por esos actos que produjeron daño económico al actor en tanto consumidor. Cita fallo de esta Sala en apoyo de su tesis. Transcribe el numeral 35 de la Ley 7472, a fin de establecer tesis referente a la responsabilidad objetiva, conforme al cual no se requiere la acreditación de culpabilidad, sino que basta se demuestre el daño y el nexo de causalidad. Expone, en la especie la responsabilidad es achacable a la demandada, pues, realizaron la venta del producto financiero de examen, obviando brindar información trascendente respecto a los riesgos implícitos en la recuperación, de manera que, como consumidor no pudo conocer, lo que finalmente ha impedido hacer efectivo el valor del título adquirido. Consecuentemente, expresa, el daño lo constituye el valor del este título y el nexo causal la falta de información clara y veraz en los riesgos implícitos. Esto, revela, porque no se trata de que los consumidores puedan alegar desconocimiento, sino que estén plenamente apercibidos sobre todos los riesgos, limitaciones, y circunstancias que la bondad del producto adquirido tiene, y, que puedan ser determinantes en su decisión de consumo, aspecto que como se dijo, fue desatendido. Resalta, acorde a la prueba preterida, motivo de casación como una consecuencia adicional del error de derecho acusado, éstas son contestes en mostrar que nunca se hizo aclaración alguna de la ausencia responsabilidad de las empresas del GRUPO INTERBOLSA, sino que se le indujo a creer que así lo era. Subraya, así al afirmar que de la prueba la documental referida en los hechos tenidos por probados dos y tres- pueda ser suficiente para comprobar la existencia de un contrato bursátil, es darle un alcance errado al que enderecho tiene esa prueba, pues incluso es contradictorio el afirmarlo así, pues quedó claro de la prueba recibida, -ver declaración del testigo R.Á.M.B.- que la letra no fue una inversión o adquisición hecha en bolsa, por lo que eso solo hecho impide ipso iure la posibilidad de ser considerado un contrato bursátil. Entones, considera, si no se trató de una oferta pública de valores, ello demerita también la de los efectos que se le atribuyen al documento suscrito denominado Declaración de Inversionista Sofisticado, toda vez que sus efectos eran concebidos como una exigencia del entonces vigente reglamento, precisamente para casos de oferta pública de inversión, -que en este caso no lo era-. Asevera, dispone además la norma 70 de la Ley 7472 que: Para establecer la verdad real, la Comisión para promover la competencia, la Comisión nacional del consumidor o el tribunal jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados (sic) , ese documento es una de esas formas, pues no es más que una nota que pretende soslayar la responsabilidad que en aras del interés público le corresponde como agente de comercio. Estipula, dicha disposición es consecuente y también se acusa inobservada por el Tribunal, con el principio IN DUBIO PRO CONSUMPTORE, de rango constitucional, que impone un modo de interpretación obligado de los hechos y sus pruebas en beneficio del consumidor, parte débil de la relación de mercado. También acusa como error de derecho el efecto dado en la sentencia a ese documento, contrario a las reglas de la sana critica, previstas en el mandato 41.5 del CPC, pues el hecho de que una persona pueda ser muy conocedora de los productos a adquirir, no la excluye ni despoja de su condición de consumidora, ni puede ser óbice para liberar de los deberes de información del comerciante para con él, a fin de que éste a la hora de tomar la decisión de compra tenga a mano toda la información que puede afectar esa decisión, contrariando en ello las normas sustantivas dispuestas en los en los ordinales 1,2, 31, 32, 34, 35 y 70 Ley 7472, y el ordinal 46 de la Constitución Política. Destaca la contracción (sic) lógica que encierra el modo de interpretar el alcance del documento: Declaración de Inversionista Sofisticado, pues se afirma que es un inversionista sofisticado porque firmó el documento que así lo dice, pero al mismo tiempo se dice que firmó el documento porque es un inversionista sofisticado. Refiere, no supo de lo dicho en la sentencia, si el haber firmado ese documento es lo que lo convierte en inversionista sofisticado, o ya lo era antes de firmarlo. Desde esa óptica, detalla, el documento de análisis no puede ser prueba válida de su condición respecto al negocio realizado, en todo caso, niega que esa condición que le atribuye la sentencia sin prueba racionalmente apreciada- le demerite su condición de consumidor. Así, alega, la relación entre IFC y su persona es de consumo, por lo que debe sujetarse a las reglas de la Ley 7472. Por esa razón sostiene la responsabilidad solidaria de todas las personas físicas apoderadas, según el numeral 32 de la Ley ibidem. Continúa, el descargo de esta responsabilidad es un tema sobre el que la carga de la prueba corresponde al demandado, de quien se acusa omisión y el incumplimiento del deber de informar como comerciantes sobre los riesgos inherentes en el proyecto a desarrollarse.

V.- El Tribunal consideró improcedente la aplicación del régimen jurídico previsto en la Ley 7472, además de la ausencia de derecho e inexistencia de solidaridad entre los codemandados. Indicó, la parte actora de forma un tanto sui generis, ha pretendido llevar sin más, aspectos propios del derecho bursátil al ámbito de la regulación del derecho del consumidor, obviando que entre una y otra categoría, median sendas diferencias que merecen especial atención. Citó fallo de esta Sala en apoyo de su tesis. Alegó, la parte actora ha pretendido equipar a modo de símil, su condición de inversionista a consumidor, sin embargo en rigor y correcta técnica jurídica, tal equiparación no resulta del todo certera, por cuanto, según documento del 27 de agosto de 2008 (aportado como prueba documental desde la propia demanda), la parte actora firmó bajo la égida de su autonomía de voluntad, una: "aceptación de oferta privada" en el cual manifestó ser: "un inversionista sofisticado" y además aceptó que: "el colocador no garantiza la bondad del producto"; luego, de este documento en particular, la parte accionante -en lo que a sus pretensiones materiales se refiere- no solicitó su nulidad, pues en las seis pretensiones expuestas dentro de la categoría de: "petitoria principal", no se advierte una solicitud expresa en tal sentido. De lo anterior, deriva, el demandante se encuentra en una posición que dista de la de un simple consumidor, pues más bien manifestó y aceptó ser tenido en aquel momento como un inversionista de la más alta categoría, lo que obviamente le generaría aspirar a un instrumento financiero particular, que ofertaba atractivos rendimientos económicos a su favor. Además, dijo, lógicamente, dentro del ámbito de las operaciones bursátiles y más aquellas destinadas a la categoría conocida en aquel momento como inversionistas sofisticados -calificados popularmente: como las "grandes ligas" de los inversionistas- el factor riesgo se acrecienta, pues existe un ámbito de mayor volatibilidad en las inversiones proyectadas lo que justifica la presencia de rendimientos más atractivos. Estipuló, de esta manera queda claro, el actor no puede ser catalogado de forma ligera como un "indefenso consumidor" sino que por su propia voluntad aceptó ser tenido en aquel momento como un: "inversionista sofisticado" de suerte tal, que concretizó su voluntad expresa -que no pueda ser desconocida en perjuicio de la contraparte, contrariando sus propios actos- de suscribir el documento de aceptación de oferta privada al tenor de la exigencia del entonces vigente numeral 13 del Reglamento de Oferta Pública de Valores, lo cual genera consecuentemente que su planteamiento jurídico carezca de viabilidad. Acusó, en tal sentido y respaldo de lo recién indicado, se cuenta además con la ponencia del testigo R.Á.M.B. quién de forma precisa rindió noción del status que acompaña a un inversionista sofisticado al indicar: "(...) las letras de cambio que se ofrecieron eran instrumentos de inversión que no eran de oferta pública y por lo tanto, de acuerdo con la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se ofrecían únicamente a inversionistas sofisticados, que son aquellos que tengan un patrimonio de más de un millón de dólares o que tengan conocimientos suficientes del mercado de valores", (Conf. Folio 1401 del expediente judicial); ergo, si bien ese Tribunal en aplicación del iura novit curia tiene conocimiento que la disposición reglamentaria aludida líneas arriba, fue derogada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 11 del acta de la sesión 1259-2016, tal derogatoria naturalmente, empezó a regir hasta su publicación en La Gaceta, el Alcance Digital No. 100 del día viernes 17 de junio del 2016, por lo cual resulta más que evidente, que para la fecha del 27 de agosto del 2008, la regulación sí permitía la categorización de inversionistas sofisticados y por ende, el señor G.D. quedó sujeto a un régimen jurídico diverso al de una regulación de consumo, como aquí pretende. En consecuencia, el ser tenido el actor como: "inversionista sofisticado" le veda acceder al marco propio de una relación de consumo, pues su grado de inversor, afán de lucro, aceptabilidad de atractivos rendimientos y por ende: asunción de riesgos inmersos en la actividad bursátil, le impide ingresar a tal configuración jurídica, sin que sea dable en modo alguno, atender sus reclamaciones en torno a una alegada mala fe y falta de información del Puesto de Bolsa, que amén de no estar acreditadas probatoriamente, quedan desvirtuadas por la propia voluntad que el actor desplegó al acceder a tal paradigma bursátil. Así las cosas, esbozó, -y a tono con lo expuesto-, al no encontrarnos frente a una relación de consumo, el ámbito objetivo de responsabilidad civil preceptuado en el numeral 35 de la Ley 7472 deviene en inaplicable, y, en consecuencia, la pretensión principal de la actora deberá ser declarada sin lugar en todos sus extremos. Añade, un inversionista de tal dimensión, como manifestó ser el actor en el citado documento, dista mucho de ser un consumidor. Valora, equipar de forma automática tales condiciones subjetivas llevaría a desbordar la teoría del riesgo derivada del régimen de responsabilidad objetiva recogida en la Ley 7472, pues las regulaciones propias del Derecho Bursátil tienen marcadas reglas de proyección económica que resultan ajenas a los factores de atribución de la responsabilidad civil contemplados en tal disposición. Revela, no existe relación de consumo contra Puesto de Bolsa Interbolsa S.A., (actualmente Soluciones Integrales Sofisa S.A) e IFC, de donde se colige una clara falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados privados, pues no existe marco obligacional de carácter solidario que les pueda ser opuesto, frente a una relación, que como se dijo, escapa al ámbito del régimen jurídico de las relaciones del derecho del consumidor. En el segundo motivo acusa, el fallo es

violatorio en forma directa de la ley sustantiva, esto porque afirmamos que interpreta

mal la ley sustantiva y con ello se conculca con el fallo, los ordinales 1, 2, 31, 32, 34,

35 y 70 de la Ley 7472 así como la norma 46 de la Constitución Política, los cánones10 y 21 del Código Civil, y el principio de indubio pro consumptore, al concluir que de la prueba recibida, no se está en presencia de una relación de consumo y por ende sujeto a la normativa de predica. Opina, la violación del derecho, consiste en haber sido interpretado erradamente por los jueces las normas citadas, al disponer que éstas no se le aplican al contrato de inversión y suscripción de la letra de cambio, que se ofreciera como producto financiero, y, partir de ese errada aplicación de la ley, tener por configurado un contrato bursátil sosteniendo que no es un contrato de consumo, violando la ley al excluir del régimen jurídico que tutela sus derechos comoconsumidor. Además, esboza, se invierte la carga de la prueba en perjuicio de la parte más débil de la relación de consumo, lo cual resulta determinante en este caso concreto, por lo que debe variarse el elenco de hechos probados y no probados, como anteriormente se indicara. Sostiene, al afirmar que de la prueba- la documental referida en el elenco de hechos tenidos por probados 2 y 3-, se pueda tener como suficiente para desaplicar las normas que tutelan las relaciones de consumo, es una aplicación indebida de las normas referidas, y, en especial al precepto 2 y 42 de la Ley 7472 al mutarle los alcances a que la interpretación debida de las mismas obliga el ordinal 10 del Código Civil, el que por ello se acusa también entonces conculcado junto con los demás referidos. Expone, la sentencia no justifica jurídicamente el porqué, al considerarle una persona conocedora o sofisticadacom en este tipo de consumo de bienes y sin perjuicio del error de derecho en la interpretación del documento mediante al cual arriba a tal conclusión, pueda por ello ser excluida la tutela de las normas de consumo a que las normas de la Ley 7472 obligan, que acusa violada máxime en presencia de la norma 70 de la Ley 7472 que dispone que Para establecer la verdad real, la Comisión para promover la competencia, la Comisión nacional del consumidor o el tribunal jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados. A., la responsabilidad es achacable a la demandada, pues, realizaron la venta del producto financiero de estudio, obviando brindar información trascendente respecto a los riesgos implícitos en la recuperación, de manera que como consumidor no pudo conocer, lo que finalmente ha impedido hacer efectivo el valor del título adquirido. Consecuentemente, apunta, el daño lo constituye el valor del este título y el nexo causal la falta de información clara y veraz en los riesgos implícitos. Esto señala, porque no se trata de que los consumidores puedan alegar desconocimiento, sino que debe probarse que estaban plenamente apercibidos sobre todos los riesgos, limitaciones, y circunstancias que la bondad del producto adquirido tiene, y que puedan ser determinantes en su decisión de consumo, aspecto que como se dijo, fue desatendido.- Así, la información dada al consumidor no puede ser considerada veraz ni adecuada - por las omisiones de circunstancias relevantes, entre ellas, las referidas con ocasión a lo argüido en el motivo anterior - como debió serlo de conformidad con la norma 46 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que el Tribunal con su fallo conculco esas normas.

VI.- Para resolver los agravios primero y segundo, interesa transcribir las normas de la Ley 7472, las cuales valoró, tanto el Tribunal como el recurrente, como aplicables al caso concreto: ARTÍCULO 32.- Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: a. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. c. El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. d. La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. e. La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección. f. Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda. g. Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afectenARTÍCULO 34.- Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: a. Respetar las condiciones de la contratación. b. Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero. (Así modificado por el artículo 10 de la Ley 7623 de 11 de setiembre de 1996). c. Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley. d. Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente. e. Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos. f. Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado. g. Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley. h. Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo. i. Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable. j. Fijar plazos prudenciales para formular reclamos. k. Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción. l. Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998) m. Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio. n. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios. o. Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra. p. Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores. Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la presente Ley. (Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 31 al 34) ARTÍCULO 35.- Régimen de responsabilidad. El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor. (Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 32 al 35). Como se observa, de las disposiciones cuya infracción se arguye, se extrae un deber del agente económico de brindar al consumidor información veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, lo anterior como parte de su derecho a la protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, y, métodos comerciales desleales que restrinjan la libre elección. De esa suerte, acorde a dichos mandatos, el agente económico debe informar en forma suficiente al consumidor, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarle de las características de los bienes y servicios, así como de los riesgos que entrañe el uso al que se destinan. De igual modo, toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. Por esta razón, el incumplimiento de alguna de esas obligaciones faculta al interesado para acudir a la Comisión Nacional del Consumidor, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la presente Ley 7472. Dicha Ley crea un régimen de responsabilidad, acorde al cual el productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Asimismo, los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. De igual forma, los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor. Ahora bien, es claro que las disposiciones de la Ley 7472 no aplican en materia bursátil, toda vez que la Ley del Mercado de Valores (en lo sucesivo LMV), posee su propio elenco de disposiciones que obligan a entregar a los inversionistas información oportuna y veraz sobre los productos financieros que ofrecen. De esa suerte, en ambos regímenes existe una obligación de los agentes económicos de entregar información adecuada y fidedigna, en un caso al consumidor, y, en otro, al inversionista, es decir, que no existe diferencia en ambos regímenes en cuanto a la obligación de informar adecuadamente a los inversionistas o consumidores. Así se encuentra dispuesto en el cardinal 109 de la LMV, según el cual: Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, suministrarán a sus clientes toda la información disponible, cuando pueda ser relevante para que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara, correcta, precisa, suficiente y oportuna; además, deberá indicar los riesgos involucrados, especialmente cuando se trate de productos financieros de alto riesgo. Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole, que puedan comprometer su imparcialidad. La Superintendencia deberá dictarlas normas para hacer efectiva esta disposición (Se suple el énfasis). Tal disposición, evidentemente reviste alcances similares a los contenidos en los numerales 32 y 34 de la Ley 7472, en tanto obligan a brindar información veraz y oportuna al consumidor. De esa suerte, es claro, en el caso de examen, se está ante un supuesto de actos y contratos derivados del mercado de valores, regidos en un todo por la LMV, en tanto regula, la oferta pública de valores, la cual conforme a su precepto 2, constituye: todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista. Dicho lo anterior, resulta incuestionable, aunque la LMV y la Ley 7472 forman parte de un sistema de garantía, que obliga a entregar información al inversionista conforme a reglas propias del derecho de protección al consumidor, que evidentemente alcanzan los productos financieros que puedan ser ofrecidos por puestos o agentes de bolsa, ordenando las relaciones existentes entre las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente intervengan en los mercados de valores (Sala Primera, no. 120-2012, de las 9 horas 15 minutos del 9 de febrero de 2012); no son sin embargo las disposiciones de la Ley 7472 las que aplican a supuestos del mercado bursátil. Resulta incuestionable, el régimen dispuesto por la LMV sigue los parámetros de negociación basados en información veraz y adecuada, tal y como lo dispone la Ley 7472. No obstante lo anterior, aún y cuando se sustentan en la obligación de brindar información veraz y oportuna para la realización de sus transacciones, el régimen de responsabilidad en materia bursátil, escapa a los parámetros objetivos que sustentan la responsabilidad que deriva de la Ley 7472, toda vez que del párrafo segundo del mandato 59 de la LMV, se extrae que: () Los puestos de bolsa serán igualmente responsables por las actuaciones dolosas o culposas, de sus funcionarios, empleados o agentes de bolsa, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él, cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico o las normas de la sana administración y perjudiquen a la respectiva bolsa o a terceros. Es decir, que si bien en el régimen bursátil existe un deber insoslayable de brindar información completa, adecuada y veraz a los inversionistas, -tanto como ocurre en las relaciones entre agentes económicos y consumidores-, lo cual a su vez acarrea la carga de la prueba para quien tenga el deber de informar, el régimen de responsabilidad dispuesto para las negociaciones bursátiles no implica la existencia de responsabilidad objetiva, toda vez que, acorde al canon 59 ibidem, esta deriva de actuaciones dolosas o culposas, propias de la responsabilidad subjetiva. N. bien, sin que ello obste la carga probatoria para aquel en quien recae el deber genérico de informar.De esa suerte, no solo yerra el recurrente al apuntar la violación de disposiciones propias de la Ley 7472 (en demérito de las de la LMV), sino también el Tribunal. Ahora bien, ello no implica que no existiese, como bien se ha apuntado, un deber del puesto de bolsa y sus agentes, administradores y demás auxiliares, de informar adecuadamente al inversionista sobre los riesgos existentes. Tampoco que sea por el hecho de haber suscrito el actor documento en el cual declara ser un inversionista sofisticado, -con lo cual tuvo acceso a inversiones no susceptibles de oferta pública-, que se haya eximido a los oferentes del deber innegable que tenía de brindar información veraz y adecuada de todo lo relativo a dicha inversión, pues una cosa es que no aplique en el caso el régimen de la Ley 7472, y, otra muy distinta, que no exista deber de informar adecuadamente a los inversores, pues ello como se ha indicado, deriva igualmente de la LMV. Así, aún y cuando el actor se hubiese encontrado en una categoría diversa a la de las relaciones de consumo de la Ley 7472, asimismo, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, existía un deber de informarle adecuada y verazmente, aspecto sobre el cual yerra el análisis del Tribunal. En efecto, siempre ha tenido derecho como en efecto reclama el actor, a que se verificaran sus reclamos en cuanto a la existencia o no de mala fe y desinformación por parte del Puesto de Bolsa, lo cual es inherente a sus funciones bursátiles, pretensiones que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, no quedan desvirtuadas por la propia voluntad que el actor desplegó al acceder a tal paradigma bursátil. No obstante, tal deber no deriva de las disposiciones cuya violación alega el casacionista, sino de las numerosas normas de la LVM que obligan a informar adecuadamente a los inversionistas, potenciando ese deber en el caso de las inversiones con mayor riesgo. Así las cosas, aunque el demandante alega no se puso en su conocimiento información sensible para la toma de decisión sobre sus inversiones, la cual en su opinión era conocida por la demandada de previo a la oferta que le hizo, las disposiciones cuyo quebranto reclama no son atinentes al caso concreto, de ahí que ambos reclamos deban ser rechazados.

VII.- En mérito de lo expuesto, se denegarán ambos recursos.

POR TANTO

Se rechazan ambos recursos.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

Rocío Rojas Morales

William Molinari Vílchez

Damaris Vargas Vásquez

cgzamora

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