Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 07-01-2021

Número de sentencia01-05-2021
Fecha07 Enero 2021
Número de expediente18-000664-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*180006640505LA*

EXPEDIENTE:

18-000664-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

R.A.C.H.

DEMANDADO/A:

3-102-688104 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

VOTO N° 01-05-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de enero de dos mil veintiuno.

Proceso ordinario laboral, establecido en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, bajo el número de expediente 18-000664-0505-LA, por R.A.C.H.ández, mayor, cédula de identidad 1-1600-140; contra Ready Pizza RP, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-758106; y otras. Intervienen el licenciado C.R.H.A., en calidad de abogado de asistencia social de la parte actora; y el licenciado G.S.Q. en su condición de apoderado especial judicial de la parte codemandada Ready Pizza RP, Sociedad de Responsabilidad Limitada; conoce este Tribunal de la resolución N°1309-2020 de las trece horas cuarenta y un minutos del seis de agosto de dos mil veinte, desestimatoria de incidente de nulidad.

Redacta el juez G.ález M., y;

CONSIDERANDO:

I. El Juzgado de Trabajo de Heredia dictó el auto N°1309-2020 de las trece horas cuarenta y un minutos del seis de agosto de dos mil veinte, cuya parte dispositiva manda: "Razones expuestas, jurisprudencia y normativa indicada, no resulta atendible el reclamo del incidentista y por ende debe rechazarse su solicitud y declararse SIN LUGAR el presente incidente, establecido por el Licenciado G.S.Q., cédula de identidad número 1061300089, carné del Colegio de Abogados número 3223; en calidad de Apoderado Especial Judicial de READY PIZZA RP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-758102, representada por J.A.G.B., cédula de identidad 113740851; contra las actuaciones, resoluciones y todo lo actuado efectuadas dentro de las fases declarativas y de ejecución de la presente sumaria. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. (...)".

II. La codemandada Ready Pizza RP. S.R.L., formuló incidente de nulidad de notificación. Alega que tanto ella como el resto de las compañías demandadas no fueron notificadas del auto de emplazamiento, pues el establecimiento comercial en el que se practicó el acto de comunicación (en Heredia, San Francisco, Centro Comercial Vía San Francisco, 200 metros al este de Walmart Heredia), en realidad ubicado según 400 metros al oeste de Walmart Heredia según se publicita en la internet, no corresponde con el local comercial que "Ready Pizza" tiene abierto en Heredia, 200 metros al Este de la iglesia (templo católico parroquial) de San Francisco que es el retratado en la fotografía aportada por el actor, quien al parecer laboró en una pizzería "Little Caesars" de un "food court" de otro centro comercial. Ni coincide la dirección tampoco con el domicilio real, social ni registral de la entidad, situado en San José, Escazú, San Rafael, Centro Comercial Distrito 4, piso 3. Que además, la persona que recibió el documento no es representante de la empresa. La parte actora no contestó la incidencia dentro de la audiencia conferida. El Juzgado consideró que sí se realizó la notificación en el domicilio real de la incidentista y que para asegurarlo para ello tiene fe pública el auxiliar notificador, la cual no fue desvirtuada por la accionada, que no hace falta notificar por medio de personero o representante legal como lo sugiere la incidentista pues la ley no lo exige. La parte demandada incidentista apela lo resuelto. Reitera lo expuesto en el incidente y aduce que la falta de entrega a personero o representante legal no fue alegato deducido.

III. En breve, la demandada pretende la nulidad de todo lo actuado y resuelto a partir del acto de notificación del auto de emplazamiento, porque según relata la comunicación no se practicó en su domicilio social registrado ni en el domicilio real. Para sostener que el acto se hizo en el domicilio real de esta demandada, el órgano jurisdiccional expresó en lo conducente: "Primeramente debe quedar claro que para el caso de las sociedades según lo regulado en la Ley de Comunicaciones Judiciales N°8687, publicada en la Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009; A.ículo 20: "Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrá notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real, registral, o con su agente residente cuando ello proceda. En este último caso, la notificación será practicada en la oficina que tenga abierta para tal efecto. Si la persona jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes." Así ilustrado lo anterior, debe quedar claro en primer lugar que una sociedad anónima podría ser notificada en el domicilio real, o sea el que es utilizado como "centro neurálgico" o "práctico" y no estrictamente en el social que en el particular sería en que estaba aportado en la personería jurídica. Esto es así, pues para efectos de la materia laboral, deben ser aplicados una serie de principios que no solamente son los establecidos en el artículo 421 del Código de Trabajo; sino que se amplía más allá de la legislación a la doctrina y jurisprudencia, que son fuentes de derecho; siendo que la primacía de la realidad, es uno de ellos y para fines prácticos interesa lo que sucede en la realidad y no lo que indican los documentos, pues claramente una sociedad a pesar de tener la obligación de mantener el domicilio actualizado (principio de orden civil), podría tener funciones en más de un lugar físico o bien, en uno distinto al señalado registralmente, con lo que se estaría vulnerando esa "búsqueda de la verdad material" que se regula en el 476 del Código de Trabajo. Por lo anterior es que sí sería de recibo la notificación en el lugar en donde se practicó, más cuando existe suficiente respaldo jurisprudencial al respecto, citando quien resuelve este incidente lo que ha dicho el Tribunal de Trabajo, S.ón II (I Circuito Judicial de San José), en su voto N°00037-2012 al respecto: (...).". Pero más allá de lo citado, el Juzgado no explica concretamente por qué a su juicio el acto de notificación del traslado sí se realizó en el domicilio real de la sociedad codemandada y sin relacionarlo con las razones y pruebas alegadas por la incidentista para afirmar lo contrario. Deficiencia de motivación que produce indefensión y que no puede ser solventada en única instancia por el Tribunal de apelación, con un indebido pronunciamiento en exclusiva acerca de las cuestiones planteadas. Por consiguiente se debe invalidar la resolución venida en alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 470, 471 inciso 9, 472 y 474 del Código de Trabajo, para que el Juzgado la reponga con un dictamen ajustado a derecho.

POR TANTO:

Se anula el auto impugnado.

MVC


*47PW47X7LLNZC61*
47PW47X7LLNZC61
J.M.G.M. - DECISOR/A


*D48F835CJ4O61*
D48F835CJ4O61
E.L.E.R. - DECISOR/A


*XYVKQSHALVS61*
XYVKQSHALVS61
FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - DECISOR/A

EXP: 18-000664-0505-LA

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