Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 13-09-2018

Número de sentencia0109-2018-VI.
Número de resoluciónNo. 0109-2018-VI.
Fecha13 Septiembre 2018
Número de expediente16-001324-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 16-001324-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTORA: Consorcio Matra-T..

DEMANDADOS: Instituto Costarricense de Electricidad y Consorcio A.-G.

No. 0109-2018-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 16 horas 30 minutos del 13 de septiembre del dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por la empresa Consorcio Matra-T., representado por su apoderado especial judicial, L.J.F.P., carné de incorporación No. 13814, contra el Instituto Costarricense de Electricidad (en lo sucesivo ICE), representado por sus apoderados judiciales N.G.R., colegiado 19172 y K.M.B., carné de incorporación 12497 y el Consorcio A.-G., representado por su apoderado especial judicial N.C.P., cédula de identidad número 2-0520-0292.

RESULTANDO

1.- En fecha 09 de febrero del 2016, el consorcio accionante presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en lo medular, en sentencia se disponga: "1. PRETENSIÓN PRINCIPAL. S. declarar con lugar la demanda, de acuerdo con los siguientes extremos: a. Que se declare la nulidad absoluta tanto del acto de adjudicación, como del acto que agotó la vía administrativa. b. Que se declare que nuestra oferta es elegible, toda vez que los requisitos de admisibilidad no debían ser cumplidos individualmente por todos los miembros del consorcio, sino por la agrupación como tal; c. Que, debido a que nuestra oferta presentó el mejor precio para las líneas 1, 2 y 3, estando reglado el sistema de calificación de ofertas, se ordene su readjudicación a nuestro favor; y d. Se condene a las partes demandadas al pago de ambas costas. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. De manera subsidiaria, en caso de que por la satisfacción del interés público sea imposible suspender la formalización y ejecución contractual acordada por el ICE, de modo que también resulte imposible conceder la readjudicación a nuestro favor de las líneas 1, 2 y 3, solicito declarar con lugar la demanda, de acuerdo con los siguientes extremos: a. Que se declare la nulidad absoluta tanto del acto de adjudicación, como del acto que agotó la vía administrativa. b. Que se declare la existencia de un contrato irregular entre el ICE y el consorcio adjudicatario, con las consecuencias de ley tanto para la Administración como para su contratista; c. Que se declare que nuestro consorcio ostentaba el mejor derecho a la adjudicación de las líneas 1, 2 y 3, y en tal virtud, se ordene al ICE cancelar a nuestro favor, la utilidad que debimos haber recibido, estimado en un diez por ciento del total de nuestra oferta para esas tres líneas; y d. Que se condene a las partes codemandadas al pago de ambas costas." De igual manera peticionó medida cautelar suspensiva del acto adjudicatorio, así como del que dio por agotada la vía administrativa. (Imágenes 2-15 del principal)

2.- Conferido el traslado de ley sobre la medida cautelar, el ICE se opuso. (Imágenes 50-60 del principal) De igual manera, el Consorcio co-accionado contestó de manera negativa. (Imágenes 63-71 del principal)

3.- Por resolución No. 554-2016-T de las 14 horas 40 minutos del 10 de marzo del 2016, la jueza de trámite dispuso el rechazo de la medida cautelar formulada. (Imágenes 80-90 del principal) No consta trámite de apelación contra esa decisión.

4.- Otorgada la audiencia de rigor sobre la demanda, el ICE contestó de manera negativa y opuso las defensas de falta de legitimación activa y falta de derecho. (Imágenes 99-112 del principal) Por su parte, el consorcio A.-G. contestó igualmente de manera negativa y formuló las defensas de falta de legitimación activa, ad causam pasiva, falta de capacidad procesal, indebida representación y falta de derecho. (Imágenes 116-132, 605-606 del principal)

5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue realizada el 12 de julio del 2016, con la asistencia de todas las partes. En esa fase, mediante resolución No. 1549-2016 de las 15 horas 25 minutos, se dispuso: "Se declara con lugar la defensa previa de demanda interpuesta por persona incapaz o que no se haya debidamente representada y se otorga a la parte actora el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES para que aporte a los autos poder suficiente para que el señor B..M.V. represente los intereses de TEREX SOUTH DAKOTA INC o en su defecto un apoderado de dicha empresa para que continúe con la representación de la misma." Producto de lo cual, se dispuso suspender la audiencia aludida. (Imágenes 618-621 del principal)

6.- La audiencia preliminar fue continuada en fecha 13 de junio del 2017. Al no existir prueba que evacuar, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones orales. (Imágenes 683-685 del principal)

7.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 09 de julio del 2018, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.

Redacta el juez G.N. con el voto afirmativo de las juezas G.C. y F.B.;

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) El ICE promovió la licitación número 2015LI-000004-PROV, para "Camiones y canastas necesarios para la construcción y adecuada operación de los proyectos del programa (Adquisición de maquinaria y equipo menos para la construcción y readecuación de líneas de distribución eléctrica)" del proyecto "Programa de desarrollo eléctrico 2012-2016 contrato de préstamo 2747-OC-CR", con el objeto de adquirir maquinaria. (Hecho primero de la demanda no controvertido, cartel del concurso a partir de imagen 147 del principal) 2) Que el respectivo cartel de la licitación señalada en el aparte previo, en la Sección III denominada "CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN", dispuso: "El ICE adjudicará a la oferta que cumpla con los requisitos cartelarios y presente el menor precio comparativo". (Imagen 197 del principal) 3) Que el citado cartel de licitación, en la Sección I, cláusula 4 reguló lo relativo a la elegibilidad de los oferentes. (Imágenes 163-164 del principal) 4) Que el cartel de marras estableció como requisito de admisibilidad para los lotes o líneas 1, 2 y 3: "Ventas del producto ofrecido en Costa Rica en los últimos cinco años: El oferente deberá aportar documentación para verificar las ventas que ha realizado de sus productos totalmente nuevos, de características técnicas, funcionamiento y desempeño en las aplicaciones solicitadas en este cartel de al menos la cantidad indicada en cada ítem." De igual manera estableció para esas líneas, como requisito de admisibilidad: "Marca, comercialización y mantenimiento: Es requisito indispensable que las marcas de los bienes ofrecidos tengan un mínimo de diez años de establecidas en el país, para ello debe aportar junto con la oferta Certificación apostillada original del Fabricante en donde se demuestre este apartado. / Es requisito indispensable que los Oferentes hayan comercializado y brindado el servicio de mantenimiento de los equipos cotizados, por un tiempo no menor a cinco años en nuestro país (Costa Rica), para ello, debe aportar junto con la oferta: Certificación apostillada original del Fabricante o de un Notario Público en donde se demuestre el tiempo de comercialización y mantenimiento del equipo cotizado." (Hecho tercero y cuarto de la demanda, no controvertido, cartel del concurso a partir de imagen 147 del principal) 5) Dentro del cartel del concurso se estableció en la Sección VII Condiciones Generales del Contrato, requisitos de admisión, una cláusula que señala: "Fabricación y comercialización de la marca y modelo similar a los equipos solicitados en este cartel: Junto con la oferta se debe aportar certificación apostillada original del fabricante o de un notario público donde se demuestre que el tiempo de fabricación y comercialización de la marca de los bienes ofrecidos, es de al menos 15 años." (Copia del cartel en expediente administrativo) 6) Mediante el oficio 1070-620-2015 de fecha 13 de noviembre del 2015, se emitió la recomendación de adjudicación de la licitación de marras. En ese acto se especificó que dentro del concurso se había presentado dos ofertas, sea, la oferta 1 del Consorcio A.-G. y la plica No. 2 del consorcio Matra-T.. En lo que respecta a esta última propuesta, estimó que incumplía los requisitos de admisibilidad plasmados en el cartel respectivo en los siguientes aspectos: "-Ventas del producto ofrecido en Costa Rica en los últimos cinco años. (...) se determina que existe cumplimiento parcial con respecto a este requisitos, debido a que cumplen con el volumen de ventas en los camiones Internacional en el país en los últimos cinco años, a través de la empresa MATRA; no obstante, el consorcio incumple con respecto a las grúas aisladas, porque no ha demostrado haber realizado ventas de grúas marca TEREX en el país durante los últimos cinco años, esto según el anexo de la oferta, folio No. 558 y 559. (...) -Marca, comercialización y mantenimiento. Como consecuencia del punto anterior, de igual manera la empresa Matra miembro del consorcio si mantiene representación, comercialización y mantenimiento de camiones marca Internacional por más de diez años en el mercado costarricense; sin embargo la empresa MATRA-TEREX, las cuales conforman el consorcio, no han tenido la comercialización y mantenimiento de grúas aisladas de la marca TEREX en Costa Rica por más de 5 años.(...) Sin embargo, al verificar la información en el anexo antes citado (...) se determina que no han tenido ventas, comercialización de repuestos, servicio de mantenimiento de la marca TEREX en el país, en...

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