Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 29-10-2018

Número de sentencia0131-2018-VI.
Fecha29 Octubre 2018
Número de expediente15-002930-1027-CA
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
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EXPEDIENTE: 15-002930-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: Corporación Automotora M&R Independiente S.A.

DEMANDADO: El Estado

No. 0131-2018-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 09 horas 05 minutos del veintinueve de octubre del dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por la empresa denominada Corporación Automotora M&R Independiente S.A., cédula jurídica número 3-101-624177, representada por su apoderado judicial, señor R.S.S., cédula de identidad número 1-0691-0653, contra el Estado, representado en esta causa judicial por el Procurador R.S.S., cédula de identidad número 1-0676-0957.

RESULTANDO.

1.- En fecha 15 de diciembre del 2016, la entidad accionante presenta la demanda que ha dado paso al presente proceso para que en sentencia se disponga: "1- Se anule el procedimiento administrativo sancionatorio desde el auto de imputación de cargo de las once horas cuarenta y nueve minutos del veinticinco de abril del año dos mil once, así como todos los demás actos que se desprenden de dicha resolución. 2- Se anule la sanción impuesta por medio de resolución de las catorce horas diez minutos del once de mayo del dos mil quince, por estar la misma viciada de nulidad absoluta. 3- Son las costas a cargo de la accionada" (Imágenes 2-4 del judicial)

2.- Otorgado el traslado de ley, la representación estatal contestó de manera negativa. Opuso la defensa de caducidad de la acción, falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario, así como la de falta de derecho. (Imágenes 56-66 del judicial)

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 31 de agosto del 2017, con la asistencia únicamente del representante del Estado, sin que se aportara justificación de la ausencia de la parte accionante. En dicha audiencia, el Estado retiró la defensa de litisonsorcio pasivo necesario. A su vez, el juez de trámite reservó la decisión sobre la defensa de caducidad de la acción para fallo de fondo. De igual manera, al no existir prueba por evacuar, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y el mandatario público rindió conclusiones. (Imágenes 72-74 del principal)

4.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente en fecha 27 de agosto del 2018, según detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. No se observan nulidades procesales que deban ser declaradas e que impidan emitir sentencia de fondo.

Redacta el juez G.N. con el voto afirmativo de la jueza A.G. y del juez C.C.;

CONSIDERANDO:

I.- Hechos probados. De relevancia para el presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que en fecha 10 de febrero del 2011 la señora M.R.L.A., mediante recibo por dinero No. 8841, canceló a la empresa Corporación Automotora M&R la suma de ¢200.000.00 (doscientos mil colones), por concepto de señal de trato. Dicho recibo señala que las primas y señales de trato no se devuelven, así como un saldo anterior de ¢2.500.000.00 (dos millones quinientos mil colones), una amortización de ¢200.000.00 (doscientos mil colones) y un saldo actual (a esa fecha) de ¢2.300.000.00 (dos millones trescientos mil colones). 2) En escrito del 25 de marzo del 2017, la señora M.R.L.1.A., cédula de identidad número 1-1011-0298 presentó ante la Dirección de Apoyo al Consumidor formal denuncia en contra de la empresa Corporación Automotora M&R. Señaló que el 10 de febrero del 2011, realizó el primer pago para la compra de un vehículo, correspondiente a ¢200.000.00 (doscientos mil colones), como señal de trato. Explicó que esa empresa se comprometió a financiar el vehículo, pero 3 días después le indicaron que no era sujeto de crédito y que el financiamiento lo realizaba la empresa Instacredit, producto de lo cual peticionó el reintegro de la señal de trato, y la empresa le comunicó que la Junta Directiva debía valorar esa devolución, sin que a la data de la denuncia hubiera recibido respuesta sobre el particular. (F.s 1-2 del administrativo) 3) Producto de la denuncia referida en el aparte previo, la Comisión Nacional de Consumidor instruyó el expediente No. 594-2011, dentro del cual, mediante acto de las 11 horas 49 minutos del 25 de abril del 2011, se invitó a las partes a audiencia de conciliación a celebrarse el 13 de julio del 2011. De igual manera, se indicó que en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio, se procedería al inicio del procedimiento ordinario. En ese mismo acto se dictó auto de apertura del procedimiento, en el que, se citó a las partes a audiencia oral a las 10 horas del 13 de julio del 2011. Se expuso que de comprobarse la infracción, se podría ordenar la devolución del dinero , así como la imposición de una sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual, que a la fecha de ocurrencia de los hechos era de ¢203.350.00 (doscientos tres mil trescientos cincuenta colones). (F.s 9-11 del administrativo) 4) Que en fecha 16 de junio del 2011, el notificador N.C., emite Acta de Notificación dentro del expediente No. 594-2011, en el que indica que al ser las 11.06 horas de esa fecha, se apersonó a notificar a la empresa denunciada en Sagrada Familia, de la Iglesia Católica, 200 metros al oeste, el auto de las 11.49 horas del 25 de abril del 2011. En el aparte de observaciones señaló: "Independiente s1 (sic) no da datos personales y se deja documento con persona mayor de edad quien no lo quisieron (sic) recibir..". (F. 14 del administrativo) 5) El 13 de julio del 2011 se celebró la audiencia de conciliación dentro del expediente No. 594-11, con la ausencia de la parte denunciada, producto de lo cual se continuó con el procedimiento ordinario. (F.s 15-16 del administrativo) 6) Mediante el Voto 508-15 de las 14 horas 10 minutos del 11 de mayo del 2015, la Comisión Nacional de Consumidor emite acto final dentro del procedimiento No. 594-11. Para los efectos, tuvo por acreditado que la denunciante había entregado una suma de ¢200.000.00 como señal de trato por la compra de un vehículo, así como que la denunciada le indicó que no era sujeto de crédito, por lo que no podía adquirir el vehículo. Tuvo por no demostrado que la empresa informara a la consumidora que la empresa encargada del financiamiento era un tercero. Sobre el fondo del asunto estimó en lo relevante: "...Ahora bien, debe indicarse que la contratación se efectúa basada en la información que se le indicó al consumidor al momento del acto de consumo, cuyo fundamento fue que era sujeto de crédito y podía adquirir el vehículo, lo anterior basado en en el hecho de que la vendedora era la encargada del financiamiento, y basado en lo anterior, el adquirir el vehículo era un hecho. En ese sentido, la entrega del dinero se realizó para apartar el automóvil, tomando en cuenta que la accionada iba a financiarlo. El consumidor no tenía conocimiento de que dicho financiamiento podía serle negado, y mucho menos que al serle negado perdería el enganche entregado. Basado en lo anterior, es claro que existe un vicio en la voluntad del consumidor, propiamente generado por el desconocimiento de la realidad fáctica. Basado en lo anterior, se aprecia un claro incumplimiento contractual, propiamente generado por la falta de información dada y basado en lo anterior, lo procedente es realizar la devolución de la suma pagada por el consumidor.(...)". En consecuencia, dispuso declarar con lugar la denuncia interpuesta, por incumplimiento de contrato y falta de información y ordenó devolver la suma de ¢200.000.00. A su vez, impuso una sanción de ¢2.033.500.00 (dos millones treinta y tres mil quinientos colones). Este acto fue notificado a la entidad denunciada en fecha 07 de julio del 2015, en el local comercial sito en Sagrada Familia, de la Iglesia Católica, 200 metros oeste, comunicación recibida por la señora K.U., cédula de identidad número 1-1003-0199. (F.s 17-24 del administrativo) 7) En escrito del 09 de julio del 2015, presentado el 14 de julio del 2015, la entidad denunciada opuso recurso de reposición contra el acto final aludido en el aparte previo. En ese recurso cuestionó que la notificación fuese realizada, pues nunca se ha negado a recibir comunicaciones de esta naturaleza. Alegó indefensión al no conocer de la existencia del procedimiento. (F.s 25-29 del administrativo) 8) Mediante el voto 957-16 de las 13 horas 5 minutos del 16 de agosto del 2016, la Comisión del Consumidor conoce del recurso de reposición formulado y dispuso rechazarlo por extemporáneo y dar por agotada la vía administrativa. Ese rechazo fue puesto en conocimiento de la recurrente en fecha 16 de noviembre del 2016. (F.s 31-36 del administrativo) 9) Que la demanda que ha dado base a este proceso fue formulada en fecha 15 de diciembre del 2016. (Imágenes 2-4 del principal)

II.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para la emisión del presente fallo.

III.- Objeto del proceso. Alegatos de las partes. Dadas las alegaciones de las parte litigantes, el objeto medular de este proceso estriba en la determinación de validez del Voto 508-15 de las 14 horas 10 minutos del 11 de mayo del 2015 que impuso devolver la suma de ¢200.000.00 y una sanción de ¢2.033.500.00 (dos millones treinta y tres mil quinientos colones) dentro del expediente 594-11. La accionante reclama, lleva muchos años en el mercado local con buen prestigio. Relata que convino un negocio con la denunciante para la compra de un vehículo. Dice, el 10 de febrero del 2011 la señora M. se apersonó a las instalaciones de la empresa y realizó un pago por ¢200.000.00 como señal de trato y así firmar el contrato de compra venta, en el cual, dice, están muy claras las cláusulas que lo rigen. Menciona, dada la prima se solicitó un...

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