Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 25-03-2019

Número de sentencia014-07
Número de expediente14-000303-0504-CI
Fecha25 Marzo 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
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EXPEDIENTE:

14-000303-0504-CI

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

G.H.A.I.

DEMANDADO/A:

A.V.S.M.

SENTENCIA Nº 77-05-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO HEREDIA (SEDE HEREDIA) (Materia Civil).- A las ocho horas y cuarenta y nueve minutos del veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve.-

Demanda ordinaria de pago por subrogación, establecida por A.I.G.H.ández, quien es mayor, psicóloga, portadora de la cédula de identidad número cuatro ciento doce - trescientos setenta y seis, quien actúa en su condición personal así como albacea de la sucesión de quien en vida se llamó M.ía L.H.ández U., quien fuera mayor, viuda, pensionada, portadora de la cédula de identidad número cuatro cero sesenta y seis trescientos cuatro, en contra de S.M.A.V., quien es mayor, divorciada, empresaria, portadora de la cédula de identidad número seis ciento setenta novecientos. Actúan además dentro del proceso el D.M.A.M.ñoz Quesada, portador del carné del Colegio de Abogados número 1470, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora; además de la Licenciada A.S.ánchez C., portadora del carné del Colegio de Abogados número 12.085, quien actúa en su condición de curadora procesal de la demandada.

Redacta el Juez López Mora.

I.- El licenciado A.S.P.érez, en sentencia número 243-2016 de las ocho horas del veintinueve de noviembre del dos mil dieciséis, resolvió: Por Tanto: Con los fundamentos de derecho esgrimidos, se rechazan las excepciones de fondo de falta de legitimación pasiva y activa, la falta de fundamentación y prescripción, acogiéndose la falta de exigibilidad, falta de interés y falta de derecho interpuestas por la parte demandada. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria civil interpuesta por A.I.G.H.ández y Sucesión de M.ía L.H.ández U. contra S.M.A.V..- Se resuelve este asunto sin especial condena en costas..

II.- Contra lo así resuelto, apela únicamente la parte actora.

III.- Por la forma en que será resuelto este asunto, se omite pronunciamiento sobre el considerando de hechos probados e indemostrados, pues se determinan vicios de procedimientos que vulneran los derechos de alegación de las partes tal y como se indicarán.

IV.- Sobre los antecedentes del caso. Estamos en presencia de un proceso ordinario que gestiona la actora A.I.G.H.ández, en su doble condición personal y como albacea de la sucesión de su madre doña M.ía L.H.ández U., señalando que esta última junto con la señora X.M.O.V., se constituyeron en deudoras del Banco Nacional de Costa Rica, por la suma de treinta y ocho mil novecientos unidades de desarrollo, otorgando garantía real hipotecaria sobre la finca del partido de H., matrícula número 116513-000, ello mediante escritura pública número 27-80 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo del dos mil cuatro. En ese mismo instrumento, la señora M.ía L. adquiere la titularidad de dicho terreno por diecisiete millones quinientos mil colones del señor Santos Álvarez Núñez, esposo de la señora O.V., ésta última hermana de la aquí demandada, ello como pago de deudas que tenía el matrimonio Álvarez Núñez y O.V. con la señora H.ández U.. El matrimonio emigró a Estados Unidos con la promesa de seguir pagando el crédito hipotecario ante el Banco, situación que narra que no sucedió, por lo que doña L. tuvo que asumir el pago de dicha obligación. Continua su narrativa indicando que ante tal incumplimiento, la demandada A.V. mediante escritura número 70 de las 15:30 horas del 30 de enero del 2007, en conjunto con el Banco Nacional de Costa Rica, se constituyó por novación en la nueva deudora de la hipoteca constituida por las señoras H.ández y O., comprometiéndose a realizar a partir de esa fecha, los pagos mensuales de la obligación, compromiso nunca cumplido, por lo que la señora L.H.ández debió seguir pagando el crédito. Antes de que la demanda asumiera como deudora, el Banco acreedor había presentado un proceso hipotecario bajo el número de expediente 06-001446-0504-CI, ante lo cual la actora en vida, se vio obligada a pagar más de siete millones de colones desde el dos mil cuatro al dos mil once. Luego de la muerte de la señora H.ández en enero del 2012, la actora G.H.ández asumió los pagos incumplidos del crédito por parte de la accionada, a fin de evitar el remate de la propiedad, cancelando hasta el día de hoy cuatro millones doscientos tres mil ciento treinta y cuatro colones con noventa céntimos. Por lo anterior, solicita que en sentencia se declare que la accionada debe de pagarle a la actora en su condición personal las sumas que ha pagado al Banco Nacional de Costa Rica por concepto de pagos y abono a capital e intereses por la obligación hipotecaria, así como los pagos futuros que a partir de la presentación de la demanda la accionada haya efectuado al Banco Nacional de Costa Rica. Igualmente, que la accionada pague todas las sumas de dinero que pagó M.ía L.H.ández U. al Banco Nacional de Costa Rica, más todos los intereses generados, indexación de sumas y en caso de negativa de pago, se remate una propiedad de la demandada situada en Puntarenas, además de condena en costas.

V.- La demandada se nota ausente de su domicilio, motivo por el cual se nombra curadora procesal, asignación recaída en la persona de la Licenciada A.S.ánchez C., quien, en dicha condición, contesta negativamente la acción, señalando que no hay prueba alguna que la fallecida señora H.ández le prestara dinero a la señora O. y a su esposo, máxime que no hay definición en cuanto al monto otorgado. En relación a los pagos realizados por la señora H.ández al Banco acreedor, de la prueba documental se extrae que ella era deudora solidaria y por consiguiente ese era su deber dentro de la obligación dineraria. Desconoce el supuesto arreglo de pago con la co deudora sobre el pago de la obligación y de la lectura de la escritura aportada al proceso como prueba, no existe ni una mención a una dación de pago. Rechaza cualquier responsabilidad de pago de la aquí demandada a partir de que se constituye en deudora de la obligación por la novación del deudor operada el treinta de enero del dos mil siete y para ante las actoras, por no constar en autos que los pagos a partir de esa fecha fuesen realizados del patrimonio de la señora H.ández U.. La operación, luego de la novación de pago no presenta demandas de ejecución hipotecaria y por el contrario se determina con la prueba de folios 9 y 10 del expediente físico que se mantiene al día la operación. La suma indicada por la actora como cancelada por su persona de cuatro millones doscientos noventa y tres mil ciento treinta y cuatro colones con noventa y céntimos no menciona la fecha en que se pagó y contradice la constancia de folio 7 que determina la existencia de un pago de dos millones seiscientos sesenta y un mil seiscientos setenta y ocho colones con noventa y siete céntimos, con el agravante de que el pago realizado lo es a nombre de la deudora pero no se comprueba el origen de los fondos. Señala que si bien es cierto la ley autoriza a cualquiera a pagar a nombre del deudor, esto no subroga a quien pague en los derechos del acreedor, sino cuando se dan las condiciones establecidas en los artículos 786, 787 y 790 del Código Civil, por lo que se debería de contar con la correspondiente carta de pago liberatoria del Banco Nacional de Costa Rica, documento ausente en el proceso. Interpone al efecto las defensas de litis consorcio pasivo necesario (resuelta y denegada en forma interlocutoria), falta de legitimación activa y pasiva, falta de fundamentación, falta de exigibilidad y falta de interés, así como la falta de derecho y la prescripción de intereses, solicitando la denegatoria de la acción en todos sus extremos y la condena al pago de ambas costas del proceso.

VI.- En la sentencia impugnada, el togado de primera instancia consideró que efectivamente la actora en su condición personal canceló parte de la obligación hipotecaria, pero encuadrando el caso desde la óptica de la subrogación convencional regulada por los artículos 786 al 796, sin que sea aplicable la subrogación legal del numeral 790 ibidem, por lo que concluye que no se dan los requisitos de la primera figura al no existir documento idóneo que se le haya hecho la cancelación efectiva del crédito al Banco Nacional de Costa Rica y en donde el Banco haya emitido carta de subrogación a favor de A.I.G.H.ández o de M.ía L.H.ández U., por lo que rechaza la acción sin especial condena en costas.

VII.- Contra lo así resuelto, apela las actoras, solicitando la nulidad de la sentencia bajo los siguientes argumentos:

l. NULIDAD DE LA SENTENCIA. A. Existe un hecho no controvertido y real, que se extrae del documento de escritura pública número 27-80 de las 14.45 horas del 27 de Mayo de 2004, y que resulta esencial para resolver sobre el fondo del asunto, y es el que se refiere a que M.ía L.H.ández U. y X.M.O.V., se constituyen como Deudora y Codeudora (no solidarias) respectivamente, del BNCR hasta por la suma de treinta y ocho mil novecientos UD.s equivalentes en colones a catorce millones novecientos doce mil setecientos cuatro colones exactos. Así, el hecho probado 1 de la sentencia, es omiso en indicar las calidades de deudora y codeudora de la obligación constituida.

B.O. totalmente la sentencia apelada lo referente a documentos presentados después de Ia demanda y contestación, específicamente a los presentados a folio 97 del expediente, y que la parte actora debió presentar porque el Juzgado omitió, en su momento procesal, pedir la BNCR la prueba documental ofrecida. Entre dichos documentos esta el recibo oficial del pago total de Ia operación de crédito, efectuado por Ia actora-Albacea, y sobre Ios cuales, una vez vencido el plazo para alegato de conclusiones, se confirió audiencia a Ia parte...

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