Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 12-11-2021

Número de sentencia0190-2021
Fecha12 Noviembre 2021
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.17-000925-627-NO

DE: ARCHIVO NOTARIAL

CONTRA: JOSÉ LUIS UREÑA DÍAZ.

VOTO No. 0190-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.Primer Circuito Judicial de San J.é, a las nueve horas treinta y dos minutos del doce de noviembre del dos mil veintiuno.

Proceso D. establecido mediante parte oficial suscrito por la licenciada A.L.ía J.énez M., quien es mayor, casada, abogada, cédula de identidad número uno-quinientos setenta y seis-doscientos ochenta y dos, en su condición de jefa del Archivo Notarial, contra el licenciado J.é L.U.ña Díaz, quien es mayor, divorciado, abogado y notario, cédula de identidad número uno-seiscientos veintisiete-setecientos ochenta y tres, vecino de San J.é. Interviene la Dirección Nacional de Notariado.

Redacta el J.E.S.

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: Por parte oficial suscrito por la licenciada A.L.ía J.énez M., en la condición de jefa del Departamento del Archivo Notarial del Archivo Nacional, oficio número DGAN-DAN-0920-2017, se informó al Juzgado Notarial, que al licenciado J.é L.U.ña Díaz le fueron impuestas dos correcciones disciplinarias, mediante otras tantas sentencias dictadas por el Juzgado Notarial. La primera, según sentencia número cuatrocientos dieciséis-dos mil dieciséis, de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, cuyo edicto fue publicado en el B.ín Judicial número veinte, del veintisiete de enero del dos mil diecisiete y que rigió del cuatro de febrero al "veinticinco" de abril del dos mil diecisiete y la segunda, por sentencia número trescientos setenta y ocho-dos mil dieciséis, dictada a las dieciséis horas y treinta minutos del treinta de agosto del dos mil dieciséis, cuyo edicto fue publicado en el citado B.ín, número cuarenta y nueve del nueve de marzo del dos mil diecisiete y que rigió del diecisiete de marzo al dieciocho de abril del dos mil diecisiete. Acusó al notario U.ña Díaz, en razón de que conforme al examen con los índices quincenales, determinó un posible incumplimiento de las normas que regulan la función notarial, en tanto se desprende que cartuló estando suspendido (artículos 3, 13, 31 y 145 del Código Notarial (folio 7 ). Defensa: El licenciado U.ña Díaz interpuso las excepcione de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. Aceptó haber sido suspendido, pero aclaró que dentro del expediente número quince-cero cero cuatrocientos cincuenta y cuatro-seiscientos veintisiete-No, fue demostrado que la sanción fue impuesta sin justa causa, pues la escritura objeto de ese proceso había sido rescindida por la quejosa, sin que así lo pusiera en conocimiento del Juzgado Notarial. Esto, dijo, motivó el levantamiento de la sanción. Adujo que una situación similar ocurrió en el expediente número quince-cero cero cero ciento sesenta y uno-seiscientos veintisiete-NO, al haberse demostrado que la sanción tampoco tenía justa causa, dado que la denunciante ya tenía inscrito el vehículo a su nombre, quien tampoco puso ese hecho a conocimiento del juez, lo que posteriormente condicionó la suspensión. b) R.ón impugnada: La autoridad de primera instancia, D.I.P.M., dictó la sentencia número doscientos ochenta y cuatro-dos mil veintiuno, de las ocho horas y treinta y seis minutos del veintinueve de abril dos mil veintiuno, mediante la cual, fueron declaradas sin lugar las excepciones interpuestas por el licenciado U.ña Díaz y fue declarado con lugar el proceso establecido en su contra, imponiéndosele la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el acusado y la haber sido admitida esa apelación, conoce este Tribunal de lo resuelto.

II.- Hechos Probados: Por ser reflejo de la prueba y no haber sido cuestionados, se aprueban los contenidos en el fallo recurrido.

III.- Sobre el Recurso: El licenciado U.ña Díaz dijo que la autoridad de primera instancia desacreditó sus argumentos en forma arbitraria, al no tomar en cuenta la forma en que le fueron impuestas las sanciones y particularmente, la circunstancia de que en ambos casos, los denunciantes hicieron incurrir en error al Juzgado, pues en una situación, se trató de un documento rescindido y en la otra, de un documento inscrito, lo que implicó que las correcciones disciplinarias fueran injustamente decretadas. La sanción establecida ahora, la tildó de desproporcionada y también arbitraria, pues las sanciones que supuestamente irrespetó fueron injustas. Interpuso las excepciones de prescripción y alegó la aplicación del in dubio pro victima, pues la duda razonable debe ser resuelta en su favor. P.ó anular la sentencia y en su lugar, declarar sin lugar la denuncia.

IV.- Nulidad. La nulidad alegada no puede ser acogida. Esta tiene por objeto enmendar alguna transgresión grave al derecho de defensa y en este caso, ni fue invocada en motivos claros (razón suficiente para no atenderla), ni ninguna de peso y entidad, se observa en el expediente, como para decretarse de oficio.

V.- Prescripción. Aún y cuando esta defensa, como excepción ahora material, debió ser interpuesta en el momento oportuno y no en esta instancia, conforme a la relación de los artículos 153 y 163 del Código Notarial y 37.2 del Código Procesal Civil, lo que sería suficiente para rechazarla, tampoco fue debidamente cimentada en razones fundadas y precisas, como también exige la última norma citada, motivo también para denegarla. En todo caso, los hechos que dan pié para las faltas que originaron la medida disciplinaria objetada en este caso, acontecieron y se consumaron con la autorización de cada una de las escrituras autorizadas y estas se sucedieron en un período comprendido entre los meses de febrero y marzo del dos mil diecisiete, en tanto que el apelante fue notificado el veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete (folio 13), lo que implica que entre esas datas no transcurrió el plazo de dos años establecido en el artículo 164 del Código Notarial y debe recordarse que una vez notificado el notario, mientras se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno.

VI.- Ahora, es innegable que contra el apelante, ante el Juzgado Notarial, se siguieron dos procesos disciplinarios, los cuales fueron declarados con lugar, imponiéndosele, en ambos casos, una sanción que continuaría en el tiempo hasta que se acreditara el cumplimiento de la obligación ahí dispuesta. Esas medidas disciplinarias rigieron, en un caso, a partir del diecisiete de marzo del dos mil diecisiete y en el otro expediente, a partir del cuatro de febrero del dos mil diecisiete. No corresponde en este proceso, ni es su objeto, revisar el tramite de esos dos expedientes, la conducta procesal de quienes ahí figuraron como partes o intervinientes y las consideraciones expuestas en cada una de las sentencias ahí dictadas. Para eso el ordenamiento prevé otros remedios, acciones y recursos, que no se observa fueran utilizados. Y como se desprende de los autos, la firmeza de las resoluciones que dispusieron la sanción y de aquellas que establecieron la forma y modo en que en caso se levantó y en otro se limitó las sanciones decretadas, debe partirse de esa realidad, para establecer si en la especie se incurrió en la falta prevista en el ordenamiento. Y la conclusión es que se incurrió en falta, sin que haya una justificación válida y de peso para explicar ese desacato a la inhabilitación establecida y a la prohibición correspondiente. No hay en esto, vicio de arbitrariedad, como se expone en el recurso. Lo que priva es el respeto a los efectos de las sentencias y resoluciones que resolvieron la situación jurídica del acusado y que este Tribunal debe acatar, como también lo debió haber observado el denunciado. En este sentido, observa este Cámara, como las cartulaciones cuestionadas ocurrieron entre febrero y marzo del dos mil diecisiete, estando vigentes las sanciones, pues es hasta el mes de abril siguiente, que ocurrió su levantamiento y limitación. De manera que por más que el denunciado-apelante, estuviera disconforme con esas medidas, debió respetarlas y cartular hasta que se dispusiera otra cosa. De ahí que no haya ninguna duda razonable que lo beneficie.

VII.- Desproporcionalidad: Sin ahondar en su calificación, el apelante tildó a la sanción como desproporcionada. Esta sola disconformidad, sin contenido, dista de ser técnicamente un agravio, lo que implica su rechazo. No obstante lo anterior, aprecia este Tribunal que se impuso la sanción mínima dentro del rango comprendido por la norma que castiga a quien cartula estando suspendido (de seis meses a tres años, dispone el inciso c) del artículo 145 del Código Notarial) y esto, a pesar de que no fue una, sino varias las cartulaciones que se efectuaron en el período de inhabilitación. De manera que la sanción impuesta, no incurrió en el vicio de desproporción por exceso.

VIII. Como corolario de lo expuesto, no puede admitirse la excepción de prescripción y debe confirmarse la sentencia apelada en lo que fue recurrida.

POR TANTO:

Se declara inadmisible la excepción de prescripción establecida en esta instancia y se confirma la sentencia apelada en lo que fue recurrida.-

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. S.A.V.A.ízar M.Sc. E.C.O.


*ETKZDPXGZI461*
ETKZDPXGZI461
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*Q44PDJ47O47ZQ61*
Q44PDJ47O47ZQ61
S.A.V.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*GRM3RKORLBE6
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