Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 08-01-2021

Número de sentencia03-2021
Fecha08 Enero 2021
Número de expediente20-000331-0388-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO ARRENDATICIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

*200003310388CI*

EXPEDIENTE:

20-000331-0388-CI - 3

PROCESO:

MONITORIO ARRENDATICIO

ACTOR/A:

YARAVI ROSA YVR, S. R . L

DEMANDADO/A:

LOS MANGOS TAMARINDO LN, S.R.L

VOTO N° 03-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DE GUANACASTE (Sede Liberia) (Materia Civil), a las catorce horas diecinueve minutos del ocho de enero de dos mil veintiuno.

ENCABEZAMIENTO

Proceso Monitorio Arrendaticio con el número de expediente 20-000331-0388-CI, tramitado en el Juzgado Civil de Santa Cruz, interpuesto por YARAVI ROSA YVR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-713179, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma A.C.D. contra LOS MANGOS TAMARINDO LN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cédula jurídica 3-102-667318, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma S.A.P.H.. Interviene como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado R..Á.ngel G.érrez G.érrez y como apoderados especiales judiciales de la parte accionada, A.A.G.ález y F.M..

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO

ÚNICO: El apoderado especial judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la oposición. El pronunciamiento se emitió a las 09:32 horas del seis de octubre de 2020 y dispuso lo siguiente: "En relación con la oposición presentada el día 18/09/2020 por A.S....P.H. en calidad de representante de LOS MANGOS TAMARINDO LN, S.R.L, se resuelve: El Código Procesal Civil, en el artículo 112.3, regula los motivos de oposición admisibles en este tipo de procesos. Al efecto indica: Solo se admitirá oposición que se funde en el pago comprobado por escrito, la prescripción, la inexistencia de la obligación de pagar la renta y la falta de vencimiento del plazo. La oposición planteada por la parte demandada no es admisible por cuanto se fundamenta en que la parte actora ha tolerado por más de cuatro meses que no se le pagara el precio del arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año en curso, lo que convierte entonces a su arrendamiento como de "mera tolerancia" y por lo antes expuesto rechaza continuar realizando los depósitos en la cuenta habilitada por el despacho para ese efecto como le fue ordenado en el auto intimatorio. Conforme lo expuesto, se declara INFUNDADA LA OPOSICIÓN planteada. Se confirma el auto intimatorio dictado a las diez horas y cincuenta minutos del ocho de setiembre de dos mil veinte y se ordena expedir la orden de lanzamiento, una vez firme esta resolución" (sic).

SOBRE EL RECURSO PLANTEADO: Dispone el artículo 65 del Código Procesal Civil: "Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos". De la revisión del proceso, tenemos que en la resolución impugnada el juzgador de instancia consideró que la oposición interpuesta por la parte demandada contra la resolución intimatoria, es infundada. Sin embargo, ese pronunciamiento no se encuentra dentro de los autos apelables que indica el numeral 67.3 del mismo cuerpo de leyes. Véase que tratándose de procesos monitorios, la ley concede la posibilidad de impugnar a través del recurso de apelación, únicamente al pronunciamiento que, ante oposición fundada, decide por el fondo si se confirma o se revoca la resolución intimatoria (artículo 110.4 del Código Procesal Civil) motivo por el cual, sin mayores consideraciones, se declara mal admitido el recurso.

Se le recuerda al juzgado a-quo su obligación de hacer una correcta valoración sobre la admisibilidad de los recursos de apelación que se plantean, según exige el párrafo tercero del artículo 67.1 del Código Procesal Civil, a fin de evitar atrasos innecesarios en perjuicio de las partes.

POR TANTO En razón de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, se declara MAL ADMITIDO el recurso de apelación venido en alzada. Tome nota el a-quo de lo indicado supra. APEREZC


*OEBDP7OFHXW61*
OEBDP7OFHXW61
A.P.C. - DECISOR/A


*RI43GJAFUB0K61*
RI43GJAFUB0K61
P.E.R.C. - DECISOR/A


*J43OIIBI0DBM61*
J43OIIBI0DBM61
A.M.G. MORALES - DECISOR/A

EXP: 20-000331-0388-CI

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