Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 12-08-2020

Número de sentencia030381-2020TRIBUNAL
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente18-002016-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

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EXPEDIENTE:

18-002016-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

R.R.A.M.B.

DEMANDADO/A:

L.S.I. LIDER EN SEGURIDAD INTERNACIONAL S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 030381-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA, a las diez horas y cinco minutos del doce de agosto de dos mil veinte.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, expediente número 18-002016-0173-LA, por R.M.B., costarricense, oficial de seguridad, soltero, portador de la cédula de identidad número 1-0636-0610, vecino de San José, contra L.S.I. LIDER EN SEGURIDAD INTERNACIONAL S.A. portadora de la cédula jurídica número 3-101-516264 representada por G.R.O. portador de la cédula de identidad número 8-0082-0801.

R.e.J..A.S. y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso interpuesto por la parte actora cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo preceptuado por el artículo 586 de ese mismo cuerpo normativo, por ser un proceso de menor cuantía.

II.- RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A..I. este proceso el actor con el fin de que en sentencia se condene a la demandada al pago de los siguientes extremos: Horas extra trabajadas durante toda la relación laboral. 15 días de preaviso no pagados. C.ía. A. proporcional. Vacaciones de toda la relación laboral. Diferencias de aguinaldo de 2017 por no contemplar el salario que debí devengar por trabajar en jornada extraordinaria permanente. Cuotas obrero patronales adeudas ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Porcentaje no entregado al fondo de capitalización laboral. Intereses legales e indexación. Ambas costas del proceso.- B.- La parte demandada debidamente notificada, no contestó dentro del tiempo establecido por este despacho, por lo anterior por resolución de las once horas y cuarenta y siete minutos del veintisiete de febrero del año dos mil diecinueve este despacho resolvió: Revisados los autos y habiendo transcurrido el plazo conferido para que la parte accionada contestara sin que al fecha haya hecho (ver acta de notificación ingresada al expediente el 13 de febrero del año 2019), de conformidad con el artículo 506 del Código de Trabajo Reformado, se tienen los autos por conclusos. Firme la presente resolución pásese el expediente al juez de fondo para el dictado de la sentencia.-(sic).- C.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, en sentencia número 2020000703, de las doce horas y catorce minutos del treinta de abril del año dos mil veinte, resolvió el asunto así: " En virtud de lo expuesto se declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesto por R.M.B., costarricense, oficial de seguridad, soltero, portador de la cédula de identidad número 1-0636-0610, vecino de San José, contra L.S.I. LIDER EN SEGURIDAD INTERNACIONAL S.A., deberán cancelar la parte demandada lo siguiente: : 1) Horas extra: DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.587.497,92). 2) Preaviso: CIENTO SESENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA COLONES (161.840,00). 3) Auxilio C.ía: DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO COLONES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (210.391,93). 4) A. proporcional: TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (369.440,26). 5) Diferencias de aguinaldo por horas extra: CIENTO CINCO MIL CIENTO QUINCE COLONES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (105.115,08). 6) Vacaciones: DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (219.849,62). Todo lo anterior genera la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO COLONES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS. (3.654.134, 81). En ocasión al artículo 565 del Código de Trabajo, se procede a condenar al demandado al pago de intereses del principal desde la exigibilidad del adeudo y hasta el efectivo pago, en otro orden de ideas a falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Los intereses inician en la fecha antes mencionada a solicitud de parte sin ignorar este quien resuelve el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343, el cual remite a la Ley N°3284 del Código de Comercio, fija el rige de interés a partir de la exigibilidad. (A.ículo 496 del Código de Comercio). Ahora bien, con respecto a la indexación se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente -siendo que el artículo referido lo otorga de oficio-, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Dichos rubros serán cancelados en etapa de ejecución de sentencia, puesto que esta persona juzgadora no tiene la fecha de efectivo pago de las sumas condenadas y conforme a la facultad otorga en el artículo 561 párrafo segundo será en dicha fase cuando se realce el cálculo respectivo. Se autoriza y ordena a la parte patronal a realizar los rebajos correspondientes a las cargas sociales, el porcentaje correspondiente al FONDO DECAPITALIZACIÓN LABORAL e impuestos de la renta, y realizar el pago respectivo a las Instituciones que corresponda, finalmente remítase copia certificada de la presente sentencia a la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN para que procedan conforme a derecho correspondan. Se resuelve con especial condenatoria en costas procesales y personales a la parte demandada, fijando las costas personales en un 15% de la suma otorgada en sentencia, es decir un total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (548.120,22). (...)." (Sic).- 4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en virtud de la apelación presentada por la parte actora.-

III.- REVISÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se ha revisado el procedimiento, sin que se haya encontrado vicios que causan nulidad e indefensión.

IV.- HECHOS PROBADOS. Se avala el elenco tenido como hechos demostrados, por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. V.- La parte actora impugna la sentencia de primera instancia y expone las siguientes manifestaciones:

() Tercero: Que la forma en que se realiza los cálculos de algunas de las pretensiones solicitadas en la demanda, no es correcta, específicamente de las horas extra, 15 días de preaviso no pagados, cesantía, aguinaldo proporcional y vacaciones.

1. Nótese que la primer pretensión es el reconocimiento de las horas extra, trabajadas durante toda la relación laboral. Lo cual el A Quo reconoce como un hecho probado, en el punto 2. Sin embargo, solo realiza el cálculo respecto de las horas extra trabajadas en jornada nocturna y no reconoce las horas extra por trabajar en jornada mixta, estableciendo en la sentencia en lo que interesa lo siguiente:

En el periodo establecido entre 03 de junio del año 2017 y hasta el 03 de junio del año 2018, la persona accionante laboró 6 días por semana, de 6:00 a.m. a 6: 00 p.m., con un día libre por semana y media hora de almuerzo diaria, es decir un total de 4 horas extras diarias, 24 semanales y 103,92 semanales que deben ser calculadas según el salario mensual de 323.680 (...)

En el segundo período señalado por la parte accionante, que fue del 04 de junio del año 2018 y hasta el 26 de julio del año 2018, trabajando 6 días por semana, en horario rotativo por semana, una semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., otra semana de 2:00 p.m. a 10.00 p.m. y otra de 10:00 p.m. a 6 a.m., en todos contando con 30 minutos para la alimentación y un día libre por semana, se observa que únicamente en el horario de 10 p.m. a 6 a.m. se dieron 2 horas extras diarias, es decir que por semana fueron 6 horas extras y que conforme a la rotación de esos meses solo dos semanas laboró en ese horario para un total de 24 horas extras como se detalla (...)

El horario descrito en el hecho segundo de la demanda fue el siguiente: Segundo: Mi horario de trabajo fue el siguiente:

Desde el 03/06/2017 al 03/06/2018, trabajando 6 días por semana, en horario de 6am a 6pm, contando con un día libre por semana y con 30minutos para alimentarme.

Desde el 04/06/2018 y hasta el 26 de julio de 2018, trabajando 6 días por semana, en horario rotativo por semana, una semana de 6am a 2pm, otra semana de 2pm a 10pm y otra semana de 10pm a 6am. Contando con un día libre por semana y con 30 minutos para alimentarme.

().

Al respecto, el A Quo únicamente reconoce las horas extra trabajadas desde el 03/06/2017 al 03/06/2018, así como las trabajadas desde el 04/06/2018 y hasta el 26 de julio de 2018, únicamente respecto de las semanas trabajadas en horario de 10pm a 6am. Obviando el horario trabajado en jornada mixta, respecto de todas las semanas trabajadas de 2pm a 10pm, siendo que al trabajador no se le canceló dicha jornada conforme a derecho, ya que la jornada mixta es de 7 horas y sin embargo, el actor trabajaba 8 horas, debiendo contemplarse la octava hora como hora extra.

2. A pesar de que se tiene como hechos probados la duración de la relación laboral, según puntos 1 y 4, así como a pesar de que se reconoce las horas extra trabajas en jornada nocturna por el actor, el A Quo no las contempla como salario, a efecto de realizar el...

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