Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 08-04-2019

Número de sentencia031-2019-VII
Número de expediente17-005370-1027-CA
Fecha08 Abril 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

1

**150100271027CA**

EXPEDIENTE

17-005370-1027-CA

PROCESO

DE CONOCIMIENTO

ACTOR

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

DEMANDADO

LLANOS DEL ZURQUÍ S.A. Y OTRA

N° 031-2019-VII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las quince horas del día ocho de abril del año dos mil diecinueve.

Proceso contencioso administrativo incoado por el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL -en adelante IMAS-, cédula jurídica número 4-000-042144-09, representado por su apoderado general judicial, señor B.V.M., mayor, divorciado, abogado, vecino de Cartago, titular de la cédula de identidad número 3-0336-0390, contra las empresas denominadas LLANOS DEL ZURQUÍ S.A., cédula jurídica número 3-101-006494, representada por el señor R.G.L., cédula de identidad número 8-0045-0173 y CIENTO SETENTA Y TRES CETRES S.A. cédula jurídica número 3-101-462217, representada por el señor M.G.C., cédula de identidad número 1-0955-0898. Interviene como apoderado especial judicial de las firmas codemandadas, el licenciado F.S.C., cédula de identidad número 1-1227-0616 y carné profesional número 18676.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito de demanda presentado el día 07 de junio del 2017, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: "() que se declare en este proceso que Llanos del Zurquí S.A. y CIENTO SETENTA Y TRES CETRES S.A. (sic) En su condición de agente retenedor de la obligación tributaria establecida en la Ley N° 8343, del Motel Edén (hoy día MOTEL EDEN BY FANTASY ROOMS) deben cancelar a IMAS, lo siguiente: 1. La suma capital de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢172.606.353,67), correspondiente a los períodos de febrero 2009 hasta agosto 2010, montos que las demandadas están en la obligación de retener y retienen a los usuarios del establecimiento, pero no trasladaron a IMAS como es su obligación. 2. Se condene también a las demandadas, al pago de los siguientes extremos: a) Los intereses desde el momento en que se omitió el pago hasta su efectivo pago. b) Las costas personales y procesales de esta acción. c) Los intereses que se generen sobre las costas hasta su efectivo pago. d) Indexación desde el momento en que debió efectuar la demandada el pago, hasta el momento en que realice el efectivo pago a mi representada". (ver imágenes 2-10 del expediente judicial que consta en formato digital)

2.- El día 01 de setiembre del 2017, el mandatario judicial de las firmas codemandadas contestó la acción en forma negativa, interponiendo en favor de Llanos del Zurquí S.A. la defensa previa de prescripción -reservada para sentencia en Audiencia Preliminar- y la excepción de falta de derecho, y en cuanto a la empresa Ciento Setenta y Tres Cetres S.A., alegó las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho, solicitando el rechazo de la demanda y la condenatoria a la parte actora al pago de ambas costas, más los intereses que estas generen hasta su efectivo pago. A su vez, formuló reconvención en contra del IMAS, solicitando la nulidad de los siguientes actos emitidos por la citada Institución: "(…) 1- Vista Inicial, de las 09:55 horas del día 10 de setiembre del año 2010. 2- Resolución de las 12:30 (sic) del 30 de agosto del año 2011, donde se rechaza el recurso de revocatoria presentado por Llanos del Zurquí S.A. 3- Resolución de las 10:35 horas del día 17 de noviembre del año 2011, donde se rechaza el recurso de apelación presentado por la empresa Llanos del Zurquí S.A. 4- Determinación de la Obligación Tributaria, de las 11:45 horas del día 07 de diciembre del año 2011. 5- De previo de las 15:20 horas del día 19 de febrero del año 2015". Asimismo, solicitó la nulidad de cualquier acto derivado o conexo de los anteriormente enlistados, así como el reconocimiento de las costas personales y procesales a cargo de la parte contrademandada más los intereses que estas generen hasta su efectiva cancelación. (ver imágenes 22-37 ibídem)

3.- Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre del 2017, el mandatario judicial del IMAS contestó la reconvención realizada en forma negativa, oponiendo las defensas previas de caducidad y prescripción -reservada la primera para sentencia y la segunda desistida en Audiencia Preliminar-, así como la excepción de falta de derecho. (véase imágenes 88-104 ibídem)

4.- Al ser las 13:40 horas del día 17 de enero del 2018, inició la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin percibirse vicios de nulidad. La representación del IMAS ratificó sus pretensiones, en tanto el mandatario judicial de la parte reconventora ajustó su cuadro petitorio, solicitando también la nulidad de la resolución de las 08:45 horas del 25 de mayo de 2012, donde se rechazó el recurso de revocatoria y de la resolución de las 10:55 horas del 17 de julio de 2012, donde se rechazó la apelación. En cuanto a la defensa previa de prescripción opuesta por las partes demandadas, fue reservada para el fondo. Por su parte, el IMAS desistió de la defensa previa de prescripción y ratificó la de caducidad, la cual fue también diferida para sentencia por la Jueza de Instancia. Además, se determinaron los hechos controvertidos del proceso y se admitió solamente prueba documental, por lo que las partes procedieron a rendir sus conclusiones. (consta en soporte electrónico y en minuta de la Audiencia Preliminar que corre en el expediente digital, según imágenes 126-129)

5.- En fecha 06 de marzo del 2019, el apoderado especial judicial de las empresas Llanos del Zurquí S.A. y Ciento Setenta y Tres Cetres S.A., presentó escrito desistiendo de la reconvención que había presentado en contra del IMAS. (véase imágenes 136-137 ibídem)

6.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima de este Tribunal para el fallo respectivo, el día 01 de abril del 2019, según el rol que lleva el Despacho. (los autos)

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se perciben vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes.

Se dicta esta resolución por unanimidad, previas las deliberaciones de rigor y con la redacción del Juez Hidalgo Rueda.

CONSIDERANDO

I.- SOBRE EL DESISTIMIENTO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La reforma procesal plasmada a través del Código Procesal Contencioso Administrativo propugna por una justicia más ágil y eficiente, con plazos más cortos en el trámite y resolución de asuntos, sustentándose para ello en cuatro pilares ideológicos, todos ellos, sobre la base de disposiciones y principios constitucionales, a saber: i) la distribución de funciones (principio de separación de poderes), que permite al Poder Judicial controlar las conductas públicas (artículos 9, 49, 153 de la Carta Fundamental); ii) el sometimiento del Estado al Derecho (principio de legalidad, en su doble visión, sea, tanto la negativa como la positiva) en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus competencias, esto es, al principio de legalidad (numerales 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); iii) el control universal de la función administrativa, que elimina cualquier posibilidad de reducto exento de la gestión administrativa del control jurisdiccional del proceder público (relación de los cánones 49 y 153 Ídem); y, iv) la tutela judicial efectiva (artículos 41 y 49 constitucionales). Todas esas máximas convergen para concretar una justicia pronta y cumplida,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR