Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 15-02-2019

Número de sentencia04-007848-0647-PE
Fecha15 Febrero 2019
Número de expediente17-000361-0504-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)

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EXPEDIENTE: PROCESO: ACTOR/A: DEMANDADO/A:


17-000361-0504-CI - 1 ORDINARIO

EDUARDO ALBERTO VARGAS FONSECA

GRUPO MUTUAL ALAJUELA DE AHORRO Y PRESTAMO


VOTO 35-02-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO HEREDIA. A las once horas y

quince minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve.-

Proceso Ordinario, establecido en el Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el

número de expediente 17-000361-0504-CI, por EDUARDO ALBERTO VARGAS

FONSECA, mayor, casado, vecino de San Joaquín de Flores, cédula de identidad 1-

670-487; contra GRUPO MUTUAL ALAJUELA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, cédula

jurídica 3-009-045021, representada por el señor J....B....C....B., en

calidad de Apoderado General Judicial. Intervienen el Licenciado Miguel A. calvo

Venegas como abogado de la parte actora; y el Licenciado Gino C....M., en

calidad de Apoderado Especial Judicial de la parte demandada.

Redacta la Jueza CARIDAD VARGAS, y;

CONSIDERANDO

I.- La parte actora plantea proceso ordinario para que en sentencia se le declare

como único y legítimo propietario de la finca partido de H. folio Real matrícula

número ciento sesenta mil novecientos diecisiete - cero cero cero, que fue adquirida

por compraventa libre de gravámenes y anotación, que no puede anularse, gravarse

EXP: 17-000361-0504-CI


enajenarse ni cancelarse ningún asiento de inscripción de dicha finca y que tanto

Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo como terceras personas

deben abstenerse de perturbarlo. La parte demandada contesta la demanda e

interpone excepción de prejudicialidad y solicita la suspensión del proceso de

conformidad con el artículo 202 del anterior Código Procesal Civil sustentado en que se

presentó denuncia penal por F.dad Ideológica, querella y acción Civil resarcitoria

pidiendo la nulidad por falsedad de una cancelación hipotecaria realizada sobre la finca

objeto del litigio, y alega que la sentencia que recaiga en sede penal, relativa a la

posible falsedad de instrumento notarial incide de lleno de forma directa e inmediata en

el proceso.

II.- Mediante resolución 2018000330 de las catorce horas y quince minutos

del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el juzgado de instancia ordena la

suspensión del proceso hasta por el plazo de dos años, a fin de esperar el resultado del

litigio tramitado en sede penal, suspensión que se hará efectiva una vez que el

presente asunto quede listo para el dictado de la sentencia. Inconforme con este

pronunciamiento, el actor presenta recurso de apelación agraviando lo siguiente:

"Inconforme con el auto sentencia 2018000330 dictada por este Despacho a las catorce horas con quince minutos del dieciocho de junio del dos mil dieciocho, en tiempo y forme interpongo en su contra el recurso de APELACIÓN para ante el superior en grado, fundamentando mi inconformidad en lo siguiente:

Considera el suscrito que se está dando una tergiversación a la norma citada en el auto sentencia, donde se ha aplicado el artículo 202 inciso 2) del Código Procesal Civil y en base a ello se ordena la suspensión de los procedimientos por dos años, obviamente esto causa un perjuicio irreparable al suscrito, máxime que el tratamiento que se da es equivocado o bien con el escueto análisis que se da se pretende fundamentar dicha suspensión, sin embargo existe un aspecto de suma importancia que debió ser analizado y que sin lugar es requisito sine quo nom para que se de la prejucialidad, a saber si se está cuestionando o no la validez del título, y pese a que por la narración de la sentencia recurrida lo que se hace es un análisis de un titulo que nació hace más de veinte años concretamente en

EXP: 17-000361-0504-CI


el año mil novecientos noventa y ocho, siendo que para el suscrito este título no tiene ningún efecto jurídico ya que no soy parte en él, además de que aplicarle al suscrito sanción laguna por ese título de 1998 sería retrotraer efectos jurídicos a una acción ya prescrita a favor del suscrito, por cuanto en más de veinte años no se me ha demandado o solicitado alguna pretensión en relación a ese título que refiere la mutual, sin embargo el título que al suscrito le interesa y que por supuesto es objeto de este proceso ordinario lo es la escritura número noventa y tres - quince, suscrita ante la notaria pública Elena M....A....V., en fecha siete de diciembre del año dos mil, con la cual adquirí la finca, como tercero de buena fe -artículo 456 del Código Civil "...Ios actos ó contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezcan con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a terceros, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante...", hace más de diecisiete años, y por supuesto este aspecto es de suma importancia por cuanto dentro del proceso penal no se me demanda ni se me da ningún tipo de intervención y tampoco se está cuestionado la escritura número noventa y tres - quince, que como tercero adquirente es la que en este proceso ordinario interesa, por cuanto la misma fue realizada bajo el alero de la publicidad registral y cobijado con el artículo 456 ibidem, sin embargo dentro del proceso penal no se le hace ningún reproche al suscrito, por lo tanto no cabría la prejudicialidad, ni siquiera se me tiene como parte y tampoco se pide la nulidad de la referida escritura.-

Ahora bien, otro aspecto lo hice ver al momento de mostrar mi inconformidad con la excepción interpuesta y es que lo ya resuelto por nuestros T.bunales y que aunque tengo claro que la jurisprudencia no es vinculante, si es un consultiva y analiza casos similares, y por lo tanto que ello se ha tratado de unificar el criterio sin perjudicar a las partes, J. se dice: "...Establece el artículo 202 del Código Procesal Civil en su inciso 2) Cuando, iniciado un proceso penal, la decisión de este influya NECESARIAMENTE en la decisión del civil...; esto implica que el único límite temporal es el dictado de la sentencia en el proceso civil, de manera tal que, obliga a reservar este debate hasta que el proceso se encuentre en fase de sentencia, de manera que cualquier gestión realizada con anterioridad a esa etapa sería totalmente prematura. La suspensión por existir causa penal radica en la posibilidad de una prejudicialidad con la decisión en sede represiva, PERO ese derecho legal del demandado no implica que pueda suspender el asunto civil inmediatamente. La prejudicialidad tiene relevancia al resolver sobre el FONDO del conflicto jurídico, al aplicar las normas de carácter sustantivas. El procedimiento, A PESAR DE EXISTIR UNA CAUSA PENAL, DEBE CONTINUAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA. Será en esa etapa donde el juzgador debe pronunciarse sobre cualquier solicitud interlocutoria reservada de suspensión. Para ese instante podrá tener mayores datos del avance de la causa penal y de lo debatido, todo para definir la existencia de una prejudicialidad dada la influencia que pueda tener en la decisión civil... Todo pronunciamiento sobre ese tema, se concluye, se debe hacer cuando el proceso se encuentre en la fase de fallo... La suspensión por causa penal no debe convertirse en un instrumento para paralizar por un plazo de hasta dos años el

EXP: 17-000361-0504-CI


procedimiento, con el posible perjuicio que transcurrido ese lapso, el patrimonio del deudor haya disminuido sensiblemente o pruebas importantes no se hayan podido practicar y desde luego el daño a la administración de justicia de mantener un expediente inactivo por tanto tiempo. El correcto entendimiento humano exige la conclusión del procedimiento en sus diversas etapas y es al dictar sentencia donde el Juzgado podrá pronunciarse sobre la suspensión, todo conforme a derecho. Por las razones dadas, la solicitud que se conoce es prematura y en consecuencia produce la nulidad del extremo recurrido. (Voto 550-G de las 8 horas 10 minutos del 3 de junio del 2005 del T.bunal Primero Civil y Voto 638-G de las ocho horas cinco minutos del veintidós de junio del dos mil cinco del T.bunal Primero Civi";

Por otra parte se debe analizar aspectos tales como sujeto objeto y causa, donde en el proceso penal el suscrito no es parte, ni como ofendido mucho menos como imputado, de manera tal que el proceso penal no tiene ninguna injerencia en el resultado del proceso civil, tampoco se discute la falsedad de mi escritura donde yo adquirí hace diecisiete años, se discuten dentro del proceso penal aspectos que no guardan ninguna relación con el suscrito ni con la naturaleza del proceso que nos ocupa, además de que la norma establece cuando iniciado un proceso penal, pero en este caso ocurre a la inversa ya el proceso penal había iniciado y fue posterior la presentación del proceso civil, de manera tal que el proceso civil se instaura en ocasión a que como ya lo indiq el suscrito no es parte dentro del proceso penal, y pese a que se discuten aspectos que no guardan ninguna relación con el suscrito, solo se hizo referencia a mi propiedad, pero no se discute nada sobre la escritura donde yo adquiero, no se pide su nulidad, ni siquiera se argumenta que la misma esté revestida de falsedad, sino que se discuten hechos de terceros que fueron realizados hace más de veinte años, y que a todas luces no podrían afectar al suscrito por cuanto no fue demandado en el proceso penal no figuro como imputado y tampoco figuro como ofendido, no hay identidad de partes, y tampoco la causa y el objeto son los mismos.-

No solo se trata de documentos que tienen más de veinte años según se ve de los mismos aportados por la mutual demandada, sino que, con el escrito precedente en el cual contesté la audiencia a excepciones previas, hice referencia que como prueba constaba dentro del...

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