Sentencia Nº 06-2019 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 31-07-2019
Número de sentencia | 06-2019 |
Número de expediente | 18-000024-1508-LA |
Fecha | 31 Julio 2019 |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica) |
Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
*180000241508LA*
EXPEDIENTE: |
18-000024-1508-LA |
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
ACTOR/A: |
A.V.M. |
DEMANDADO/A: |
3-101-631848 SOCIEDAD ANÓNIMA |
Voto N° 689-19
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las nueve horas y cuatro minutos del treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve.-
Proceso Ordinario Laboral seguido ante el Juzgado Contravencional de Guatuso, bajo el expediente número 18-000024-1508-LA, promovido por A.V.M., mayor, casado, administrador, vecino de Guatuso, cédula de identidad número 4-188-233 contra 3-101-631848 SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por L.F.C.J..É..N., y en su carácter personal. Interviene como Abogada de la Defensa Social Laboral, la Licenciada K.J.énez S., y como Apoderado Especial Judicial de las partes demandadas el Licenciado W.G.R.íguez A.ña.-
1.- La parte accionante interpone la demanda solicitando que en sentencia se condene a los demandados a: 1. Se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2. Al pago de vacaciones. 3. Al pago de aguinaldo. 4. Al pago de preaviso. 5. Al pago de auxilio de cesantía. 6. Al pago de horas extra de toda la relación. 7. Al pago de todos los días de descanso que no me fueron otorgados durante toda la relación laboral. 8. Al pago de las cuotas obrero patronales no reportadas por la demandada ante la Caja Costarricense de Seguro Social, lo anterior para efectos de pensión y del Fondo de Capitalización Laboral. Como pretensiones accesorias pidió lo siguiente: 9. Al pago de ambas costas de la presente acción. 10. Al pago de los intereses sobre todos los anteriores rubros, desde que se generaron hasta la efectiva cancelación. 11. Al pago de indexación, sobre todos los anteriores rubros, excepto los intereses.
2.- Las partes demandadas contestaron la acción en tiempo y forma; oponiendo las excepciones de Falta de Derecho, Falta de L.ón Activa y Pasiva.
3.- El Juzgado Contravencional de Guatuso, mediante Sentencia N° 06-2019, de las doce horas y veintidós minutos del dos de abril del año dos mil diecinueve, resolvió el asunto así:
“Se declara sin lugar la presente demanda establecida contra L.F.C.J.énez, sin condenatoria en costas y; Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por A.V.M. contra 3-101-631848 S.A., representada por L.F.C.J.énez. Se condena a la parte demandada al pago total de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTIDÓS COLONES CON DOCE (919.022,12), desglosados de la siguiente manera:
a) VACACIONES: Debe cancelar el actor diez días de vacaciones, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS.-
d) AGUINALDO: Por concepto de aguinaldo, debe cancelarse al actor nueve punto ochenta y seis (9,86) doceavos de salario correspondientes a la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIDÓS COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS.
e) PREAVISO: Por concepto de preaviso, debe cancelar al actor el importe correspondiente a quince días de salario correspondientes a la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS .
f) CESANTÍA: Debe la sociedad accionada cancelar al actor el importe correspondiente a catorce (14) días de salario, correspondientes a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y DOSCÉNTIMOS.
g) INTERESES: Sobre la condenatoria se concede el pago de intereses al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo desde el día 15 de julio del año 2018 hasta su efectivo pago; lo anterior de acuerdo al artículo 1163 del Código Civil.
h) COSTAS: De conformidad con el numeral 153 y 221 del Código Procesal Civil, 452, 562 y 563 del Código de Trabajo, se condena al demandado al pago de las costas personales las cuales corresponden a un quince por ciento (15%) del total de la condenatoria.
i) INDEXACIÓN: Sobre los extremos concedidos, procede la indexación correspondiente a partir de que se debió hacer efectivo el último pago, actualizando los montos al valor presente. Excepto los intereses.
j) TESTIMONIO DE PIEZAS: Se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la Caja Costarricense de Seguro Social, con el fin de que determinen si la parte demandada incurrió en infracciones contra las leyes laborales y de seguridad social.
h) Se rechaza el pago de horas extras y días de descanso.”
4.- En la sentencia recurrida se observan vicios y omisiones que provocan nulidad.
5.- Conoce este Tribunal en virtud de la apelación formulada por la representación legal de la sociedad co-accionada.
6.- Sobre la admisibilidad del recurso: Conforme lo preceptuado en el artículo 592 del Código de Trabajo, procede, en primer término, referirnos a la admisibilidad del recurso. El numeral 586 del Código de Trabajo se establece que: “Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia.” En el presente asunto, la cuantía no fue definida, sin embargo, tomando en consideración la pretensión principal, se estima que el monto no supera el fijado para la admisión del recurso de casación (¢5.000.000,00) y, por ende, corresponde al presente Tribunal pronunciarse sobre el recurso, el cual al haberse interpuesto en tiempo y forma cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el numeral 590 ídem.
Redacta la J..O.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Plantea Recurso de Apelación la defensa legal de la sociedad co-accionada, alegando agravios relativos a la forma y fondo del fallo vertido en autos. Argumenta:
“El fallo que ahora recurro, declara parcialmente con lugar la demanda incoada contra mi representada, partiendo de que entre el señor actor y la sociedad 3-101-631848 S. A. medio la existencia de una relación laboral. Esta conclusión a la que llega el señor Juzgador es no solo incorrecta sino que no se deriva de los medios de prueba que han arribado a los autos, dándose con ello no solo una falta de determinación clara y precisa de los hechos que tiene acreditados el señor Juez; sino que además se presenta una defectuosa fundamentación del fallo y una equivocada valoración de los medios de prueba, todo conforme lo expondré, siendo que tales vicios nos llevan a que el fallo que se combate deba ser anulado. La Sentencia, desde el acápite o aparto denominado Preámbulo, nace con un error evidente y es que sea cierto que la entidad 3-101-631848 S. A, comercialice productos lácteos bajo el nombre comercial Lácteos C.. De hecho el señor Juzgador sostiene en ese aparto, que esa situación es expuesta por el señor actor en el hecho primero de la demanda, tesis que mantiene en el restante de la sentencia. Pero si se hace una revisión de la demanda incoada por el señor Actor, ni en Hecho Primero y de igual forma en ninguno de los restantes hechos de la demanda, dicho actor hace una afirmación de la existencia de esa relación, veamos: Al iniciar la demanda el actor, bajo la Dirección Jurídica de la Defensa Publica Laboral, plantea la demanda diciendo que dirige la misma contra LACTEOS CUPER SOCIEDAD ANONIMA, cedula jurídica 3-101-631848 y contra L.F.C.J.énez, siendo que al aportar la personería que hace llegar al proceso, no aporta una que haga referencia a una entidad con esa razón social, sino que aporta la personería de mi representada y es por ello que la misma se presenta al proceso y rechaza no solo ser patrono del actor, sino el tener cualquier relación con el mismo. De hecho tanto en la contestación como en la Audiencia única se protestó la falta de precisión del actor y de la forma errática en que dirige el proceso contra una entidad que no existe. En ese contexto, es preciso revisar si de modo real en dicha demanda, el actor expone que la sociedad que represento, elabora y comercializa productos lácteos bajo el nombre de “Lacteos Cuper”. En el hecho primero lo que dice el actor es que fue contratado como Administrador de Lácteos C. y que su contratación la hace don L.C.J.énez, pero en ningún momento afirma o informa que ese sea un nombre comercial de un producto y lo que resulta más relevante, que ese sea el nombre comercial bajo el cual opera mi representada. En todos los demás hechos no se plantea ello y por consiguiente, lo primero que salta como interrogante, es con base en qué medio de prueba, el señor Juzgador sustenta esa circunstancia, pues como se verá, no hay prueba de ello. Lo primero que se debe de entrar a analizar es si la entidad 3-101-631848 S A tiene como giro o actividad, la elaboración y comercialización de productos lácteos, y si luego de determinarse ello, lo hace bajo ese nombre comercial. La Certificación de personería que aporta el actor de mi representada, no da luz de ello, pues al revisar los fines que puede perseguir esa sociedad, nos muestra un amplio espectro de actividades, mas no hace referencia puntual a que se ocupe de la actividad de lácteos. Mayor es el error del señor J. al...
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