Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 21-05-2021

Número de sentencia065-2021
Fecha21 Mayo 2021

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" U.

EXPEDIENTE No.20-000048-627-NO

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

DE: A.Z.A.

CONTRA: S. CASTILLO SABORÍO

VOTO No. 065-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas del veintiuno de mayo del dos mil veintiuno.-

Dentro del Proceso Disciplinario establecido por la señora A.Z.A., quien es mayor, soltera, contadora, cédula de identidad número uno-novecientos setenta y siete-seiscientos noventa y seis, vecina de Tibás, contra la licenciada S.C.S.ío, quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número uno-ochocientos cinco-ciento veintiocho y contra el licenciado E.A.C.ón B.ños, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número dos-trescientos veintitrés-setecientos once, demás calidades en ambos casos no indicadas, en el que interviene por disposición legal la Dirección Nacional de Notariado, conoce este Tribunal de la apelación por inadmisión promovida por la licenciada C.S.ío.

Redacta el juez E.S., y

CONSIDERANDO:

I.- Revisadas las formalidades requeridas para la interposición de la apelación por inadmisión, aprecia esta Cámara, que la apelante se equivocó al señalar la resolución contra la que fue planteado ese recurso. En el escrito que origina esta resolución, la licenciada C.S.ío expresó haber promovido la apelación bajo estudio contra la resolución dictada a las dieciséis horas y siete minutos del diecinueve de octubre del dos mil veinte. Sin embargo, ese pronunciamiento no fue el que denegó la apelación de derecho, dado que ahí lo que se confirió fue el plazo para que se procediera con la inscripción de la escritura objeto de asunto, que es el pronunciamiento que luego fue apelado de derecho. Esta identificación incorrecta de la resolución resulta absolutamente notoria, pues la resolución que denegó la apelación fue la dictada a las trece horas y veintiocho minutos del trece de abril del dos mil veintiuno. Para la mayoría de este Tribunal, este yerro, si bien evidente, no resulta significativo para rechazar la apelación, pues del contexto del recurso puede desprenderse, sin ninguna duda, la identidad correcta de la resolución cuestionada, todo, en el contexto de los principios de proscripción de las formas e instrumentalidad, en una interpretación pro recurso (numerales 2.2 y 3.3 del Código Procesal Civil).

II.- No obstante, estima la mayoría de esta Cámara, que la apelación fue correctamente denegada. En efecto, mediante la resolución recurrida, la autoridad de primera instancia confirió el plazo de un mes a los denunciados, para que procedieran con la inscripción de la escritura objeto del asunto. Esa resolución es una providencia, es decir, una resolución de mero trámite dictada como regla de procedimiento en los supuestos en que una parte pretende la registración de un instrumento con vocación registrable, que no causa estado, ni produce, por sí misma, la conclusión del expediente o de la causa disciplinaria, ni implica la existencia de responsabilidad sobre los hechos frente a la atribución que hace la parte. Es en sentencia, donde se analizará la situación jurídica de las personas notarias, frente a los hechos, luego del análisis de las pruebas y la normativa aplicable. De manera que la circunstancia de que se cumpla el plazo dado, sin que esté inscrito el testimonio de la escritura, no implica por ese solo hecho, que la eventual demora y supuesto incumplimiento del deber de inscripción sea atribuible a las personas notarias autorizantes. Así las cosas, no hay un juicio o criterio de la persona juzgadora expuesto en ese pronunciamiento. En este sentido, en el Voto 312-2017, de las diez horas diez minutos del dieciocho de diciembre dos mil diecisiete, se explicó: ... II. Este Tribunal, desde vieja data, se ha pronunciado en el sentido de que resoluciones en que se confiere plazo para inscribir, carecen del recurso de apelación, al tratarse de una mera providencia, como ocurre con el Voto No. 164-2000, lo que se ha reiterado, en el Voto No. 102-2002, de las diez horas del ocho de agosto del dos mil dos, según el cual: ya este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la no procedencia del recurso de apelación en aquellas resoluciones que previenen al notario para que cumpla con la inscripción de documentos, y es así, por cuanto el Código N. en su artículo 157, establece que solamente tiene apelación la sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue las pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, de manera que, no encontrándose la resolución impugnada dentro de los presupuestos antes señalados, bien hizo el señor J. en rechazar el mismo (sic), pues con excepción del rechazo de la prueba testimonial propuesta, tampoco tienen apelación los demás puntos resueltos…”, y más recientemente, en el Voto No. 191-2008, de las diez horas del veintiocho de agosto del dos mil ocho, en la que explicó: pero la misma(sic) debe rechazarse, porque efectivamente, como lo dice la autoridad de instancia, el auto recurrido de las nueve horas del veinte de noviembre del dos mil siete, carece de apelación en lo relativo al plazo que se dio para inscribir el documento que interesa a la denunciante. Ya este Tribunal ha dicho que ese auto es una resolución de mero trámite, la cual se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 inciso a) del Código N., y por lo tanto carece de alzada…”. III.- Los argumentos expuestos por la recurrente son insuficientes para variar el citado criterio. En primer término y sobre su derecho a apelar, no debe olvidar la recurrente que por regla o principio general, las resoluciones judiciales solo pueden ser impugnadas por los medios y en los casos expresamente establecidos por ley, de manera que no hay un derecho irrestricto a la apelación o la doble instancia (véase la doctrina del numeral 550 del Código Procesal Civil, aplicable por disposición del numeral 163 del Código N.). Luego, la resolución recurrida, es una mera providencia, dictada como disposición procedimental, tratándose del hecho denunciado, sea, de una eventual falta al deber de inscripción, que tal y como se expresó en esa resolución, no adelanta criterio sobre el fondo del asunto, sea, sobre la responsabilidad de las personas notarias frente al hecho acusado, ni prejuzga respecto de la certeza de los hechos denunciados, tan ese así, que se otorgó, en este caso, a las dos personas notarias involucradas por el parte quejosa, sin perjuicio de la específica participación de cada una de ellas en los hechos. Y no es cierto que el Juzgado haya involucrado en la litis a la recurrente oficiosamente. La denuncia fue planteada por él y la quejosa, contra ambos notarios. En tercer lugar, no cierto que se le esté impidiendo el ejercicio de acciones y defensas, tal y como señala el artículo 157 del Código N., dado que, aunque haya efectivamente promovido la defensa de falta de legitimación (folio 82), lo hizo en el propio recurso de apelación ordinario que le fuera denegado, y sin dejar de advertir lo dispuesto en el numeral 570 inciso 1 del Código Procesal Civil, respecto de las peticiones ajenas al recurso, en la resolución impugnada no existe pronunciamiento alguno, ni sobre la admisión de esa defensa, ni sobre su rechazo, más allá de que se trata de una excepción de fondo, que debe ser analizada en sentencia y no aquí y ahora. Así las cosas, no existe mérito para la aplicación del citado artículo 157…”.

III.- En consecuencia y por mayoría debe confirmarse el auto denegatorio de la apelación. Consecuentemente, se ordena la remisión del legajo a la autoridad de primera instancia para que lo agregue al principal.-

POR TANTO:

Por mayoría, se confirma el auto denegatorio dictado en primera instancia. R.ítase el legajo a la citada autoridad para que sea agregado al principal. El señor J. Superior, Máster E.C.O., salva el voto.

VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR C.O.:

En su recurso de revocatoria, la licenciada S.C.S.ío identificó inadecuadamente la resolución que había denegado la apelación de derecho. Como el numeral 68.1 del Código Procesal Civil dispone que la apelación por inadmisión solo procede contra la resolución que deniegue un recurso de apelación, es claro el recurso incumple con los requisitos de ley para ser conocido, pues es mi criterio, es carga y responsabilidad de la apelante cumplir con los requisitos de ley con las consecuencias que de ello se derivan en caso de no hacerlo.

POR TANTO:

Declaro inadmisible la apelación formulada por la licenciada C.S.ío.-


*MXUH065KOA861*
MXUH065KOA861
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*E0MOP5HRZYO61*
E0MOP5HRZYO61
S.A.V.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*DYZBSSDQR47O61*
DYZBSSDQR47O61
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 5 Expediente NUE: 20-000048-0627-NO Voto N°. 065-2021

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