Sentencia de Tribunal Segundo de Apelacion Civil de San Jose, 18-10-2018

Número de sentencia07-00259-181-Cl
Número de resoluciónNo. 07-00259-181-Cl,
Número de expediente09-000160-0185-CI
Fecha18 Octubre 2018
EmisorTribunal Segundo de Apelacion Civil de San José (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*090001600185CI*

EXPEDIENTE:

09-000160-0185-CI (080-15-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

HISTORY, SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

CORPORACIÓN PIPASA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y OTRAS

VOTO Nº 652

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA.- A las nueve horas y cincuenta y dos minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.-

Proceso ORDINARIO establecido en el otrora JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 09-000160-0185-CI, por HISTORY, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente L.L.ópez J.énez, mayor, casado, economista, cédula 1-403-1465, vecino Curridabat; contra GRUPO EMPRESARIAL SAMA, INVERSIONES SAMA, SAMA CONSULTORES PROFESIONALES, SAMA SOCIEDAD DE FONDOS DE INVERSIÓN (GS), SAMA VALORES (GS), SAMA INTERNACIONAL (GS), EDIFICIO GRUPO SAMA, todas SOCIEDADES ANÓNIMAS; representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma Víctor H.O.C., mayor, casado, empresario, cédula 1-676-062, vecino de San José; CORPORACIÓN PIPASA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma B.M.B., mayor, pasaporte 761243813 y demás calidades desconocidas e INVERSIONES LA RIVERA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma C.C.Z., mayor, casado, empresario, cédula 4-090-044, vecino de H. y Mónica C.Z., mayor, casada, cédula 1-790-233, vecina de Escazú. Intervienen los licenciados D.A.L.L., A.G.érrez Cerdas, M.A.V. y R.U.V., en calidad de apoderados especiales judiciales, la primera de la sociedad actora, el segundo de las primeras siete sociedades demandadas, también el segundo y la tercera de la octava sociedad referida arriba y el último de la sociedad restante.-

REDACTA la J...M.E.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado M..Á..n.R.A., J. del antiguo Juzgado Segundo Civil de San José, en sentencia dictada a las quince horas del veintinueve de enero de dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: I.- SOBRE CONFESIÓN EN REBELDÍA DE LA CODEMANDADA INVERSIONES LA RIBERA S.A.: Se declara confesa a Inversiones la Ribera S.A. en cuanto al interrogatorio formulado por la actora.- 11.- SOBRE INCIDENTES DE HECHOS NUEVOS: Se rechaza el primer incidente presentado por la actora en fecha 8 de junio del 2011 visibles a folios 2446 a 2494.- Se admite el segundo incidente de hechos nuevos presentado por la actora, así como la prueba documental presentada como motivo de esa incidencia, presentado el 18 de setiembre del 2012, visible a folios 2513 a 2526.- Se rechaza el incidente de hechos nuevos presentado por las codemandadas Grupo Sama y Pipasa, visible a folios 2546 a 2549, presentado el 6 de febrero del 2013.- 111.- SOBRE LA DEMANDA: Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de legitimación, falta de derecho, cxccptio dol i, nulidad e interés actual opuestas por las demandadas.- Consecuentemente se declara con lugar la presente demanda ordinaria promovida por HISTORY S.A. contra GRUPO EMPRESARIAL SAMA S.A., INVERSIONES SAMA S.A., S.C.P.S., SAMA SOCIEDAD FONDOS DE INVERSIÓN G.S. S.A., SAMA VALORES (G.S.) S.A., SAMA INTERNACIONAL (G.S.) S.A., EDIFICIO GRUPO SAMA S.A., CORPORACIÓN PIPASA S.A., hoy CORPORACIÓN PIPASA S.R.L. e INVERSIONES LA RIBERA S.A.- Se declara: 1.-) Que todas las demandadas conforman un grupo de interés económico.- 2.- Se declara que dicho grupo de interés económico es responsable solidariamente de las obligaciones de las compañías que conforman el grupo, especialmente de la obligaciones asumidas por Inversiones la Ribera S.A. que se conocen en este Despacho bajo el Expediente No. 07-00259-181-Cl, referida a las letras de cambio por un monto de un millón setenta y tres mil ochocientos cincuenta dólares ($1.073.850, 00), seis millones trescientos cincuenta y seis mil ochocientos dieciséis dólares con noventa y siete centavos ($6.356.816,97), dos millones quinientos ochenta mil quinientos cincuenta dólares ($2.580.550,00) Y cien millones de colones (¢100.000.000, 00), así como los respectivos intereses corrientes y moratorias. Por tanto, de manera solidaria, deberán cumplir todas y cada una de ellas con el pago de tales obligaciones.- IV.- SOBRE LA CONTRADEMANDADA: Se declara la falta de derecho y de interés actual, consecuentemente se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda.- Se condena a las demandadas al pago de ambas costas de este juicio.- Hágase saber.-" (Sic).-

II. Por la forma en que este asunto se resolverá, se omite pronunciamiento acerca de lo resuelto en el Considerando I, referido a la cuestiones procesales, en el II sobre la confesión en rebeldía de la codemandada Inversiones La Ribera, S.A. y en el III relativo a los incidentes de hechos nuevos.

III. De la sentencia dictada a las quince horas del veintinueve de enero de dos mil quince, visible a folios 2806 a 2823 del tomo VI del expediente físico, apelan el licenciado R.U.V. en su condición de apoderado especial judicial de Inversiones La Ribera, S.A. (fs. 2844-2847) y el licenciado A.G.érrez Cerdas (f. 2849), en su condición de apoderado especial judicial de Grupo Empresarial Sama, S.A., Inversiones Sama, S.A., S.C.P., S.A., Sama Sociedad Administradora de Fondo de Inversión, S.A., Sama Valores (GS), S.A., Sama Internacional (GS), S.A., Edificio Grupo Sama, S.A. y Corporación Pipasa S.R.L.. En lo que interesa, alega el apoderado U.V. la nulidad del fallo venido en alzada, porque se malinterpreta en él, la pretensión de nulidad de la demanda y no se pronuncia sobre ella, arguyendo que no le compete conocer materia punible. Explica, no pretende su representada que en esta sede se juzgue un delito, como equivocadamente se indica en la sentencia, sino que considera, el juez estaba en el deber de analizar y no lo hizo, la legalidad de la conducta con la cual se pretende justificar el cobro formalizado en esta sede. En su opinión, acá sí es posible revisar la ilicitud de la supuesta obligación y así se pidió formalmente que se hiciera, siendo en ello ayuno el fallo, bajo el argumento de que la sentencia que se produjo en el proceso ejecutivo, hizo recaer cosa juzgada material sobre el tema, aseveración que no comparte. En su opinión, al no haber circulado las letras, como se tiene por demostrado en el veredicto, se debe analizar y valorar la relación subyacente, por el simple hecho que en este asunto se cuestiona la existencia y la legalidad de la causa, ya que la relación subyacente es nula y así pide sea declarada en esta instancia. También acusa omisión de pronunciamiento en la sentencia, en cuanto se afirmó que no era posible conocer la excepción de prescripción opuesta por las co-demandadas, por cuanto su representada no opuso ese defensa en el proceso ejecutivo que precedió a este ordinario. Explica, la propia sentencia que se produjo en aquél asunto, presentada en el expediente por la parte actora, reconoce que esa excepción sí fue opuesta oportunamente, en consecuencia acusa de totalmente injustificada la falta de pronunciamiento del juzgador sobre la excepción indicada, que se reservó por el propio despacho, para ser resuelta en sentencia. Al expresar agravios en esta instancia (fs. 2881-2888), ahondando sobre los alegatos de nulidad expresados, manifiesta, la sentencia concede más de lo que legalmente puede otorgar, incurriendo así en el vicio de ultra petita, ya que según dice, en este proceso se discuten obligaciones dinerarias; la cuantía fue fijada en firme en la suma de tres millones de colones, según resolución de las ocho horas cinco minutos del catorce de mayo de dos mil trece (f. 2113 vto.), quedando precluída la discusión acerca de la estimación del litigio, surtiendo a partir de aquél momento, el efecto ordenado por los artículos 18 y 288 del Código Procesal Civil. R., la sentencia desatiende esa fijación y concede mucho más de lo que podía haber otorgado, lo que la invalida. Acusa, además, se equivoca el juzgador a quo al afirmar en forma errónea que el fallo que se produjo en el juicio ejecutivo n° 07-000259-181-CI tiene efectos de cosa juzgada material y ello le impide pronunciarse sobre lo ya resuelto con ese carácter. Expone, ese criterio violenta el artículo 162 del Código Procesal Civil, ya que todas las sentencias firmes recaídas en procesos que no sean ordinarios o abreviados, pueden ser discutidas y revisadas en vía ordinaria (doctrina del numeral 165 ibídem). También refuta que se afirme en el pronunciamiento impugnado, que al no ser revisable en vía ordinaria la sentencia recaída en aquél asunto ejecutivo contra su representada, tampoco se pueden oponer excepciones, ni discutir la nulidad de las letras de cambio allí cobradas, pues en opinión del juzgador, sobre esos extremos la sentencia del proceso ejecutivo tiene autoridad de cosa juzgada material, lo que no es correcto, ya que únicamente producen cosa juzgada formal. Por lo tanto, acota, los efectos de la cosa juzgada material que el veredicto de primera instancia le dio a aquél pronunciamiento, no le son aplicables por mandato de lo estipulado en el canon 162 citado, por ello es posible oponer excepciones y reconvenido como fue el actor, es revisable en esta vía la relación subyacente, a tenor de la doctrina del artículo 668 del Código de Comercio.

IV. Por su parte, el licenciado G.érrez Cerdas, en su libelo de expresión de agravios (fs. 2856 a 2879), también acusa nulidad de la sentencia impugnada por haber incurrido en el vicio de ultra petita y casi en los mismos términos del escrito rubricado por el licenciado U.V., recrimina, al haberse fijado la cuantía de este asunto en tres millones de colones y tratándose de una obligación dineraria, el Juzgado no podía conceder más de lo establecido en esa fijación. Igualmente, hace ver que en nombre de sus representadas alegaron la excepción de prescripción y que esta debió ser acogida. Fustiga, el Juzgado indica que la resolución emitida por el Tribunal Primero Civil de San José, en el...

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