Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 22-08-2019

Número de sentencia070-12
Número de expediente15-300039-1143-LA
Fecha22 Agosto 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\TTMAM005.dpj

*153000391143LA*

EXPEDIENTE:

15-300039-1143-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

J.L.O.M.

DEMANDADO/A:

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

VOTO N° 181-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las dieciséis horas dieciséis minutos del veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

ORDINARIO LABORAL tramitado en el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala, bajo el número de expediente 15-300039-1143-LA, interpuesto por JOSÉ L.O.M.ÍNEZ mayor, cédula de identidad dos- quinientos cincuenta y cinco- trescientos cuarenta, contra MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA representado por K.V.S.. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado M..Á..n.O.V.ásquez.

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO:

I. Mediante la sentencia número 102-2018 dictada a las trece horas veintiséis minutos del uno de marzo de dos mil diecinueve, el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala, resolvió: "En cuanto al trámite ver considerando primero. Razones expuestas,artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el proceso ordinario laboral establecido por JOSÉ L.O.M.ÍNEZ contra EL ESTADO. Se rechaza el extremo petitorio de jornada extraordinaria como lo pretende. Debiendo el Estado, reconocer y pagar al actor, lo correspondiente a: 1) 1) Los DÍAS FERIADOS efectivamente laborados por el actor desde la fecha de ingreso del actor, 26 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2008.- de conformidad con lo que estipula el artículo 148 del Código de Trabajo, sin perjuicio de descontar los días feriados que hayan sido cancelados en sede administrativa y los que concuerden con los períodos en que el actor disfrutó de vacaciones, estuvo incapacitado, o disfrutó de alguna licencia sin goce de salario -situación que se debe corroborar en sede administrativa-; El Estado queda en obligación de pagar a la parte actora aquellos feriados que se encuentren comprendidos en el período indicado supra y de los cuales no tenga cómo verificar si fueron o no laborados. 2) Los ASUETOS efectivamente laborados por el actor, desde la fecha de ingreso, 26 de noviembre de 1999 y hasta el momento que inicie a pagar tal extremo-, en un adicional sencillo de conformidad con lo que estipula el artículo 148 del Código de Trabajo, sin perjuicio de descontar los días de asueto que hayan sido cancelados en sede administrativa y los que concuerden con los períodos en que el actor disfrutó de vacaciones, estuvo incapacitado, o disfrutó de alguna licencia sin goce de salario -situación que se debe corroborar en sede administrativa-; aquellos asuetos que se encuentren comprendidos en el período indicado supra y de los cuales no tenga cómo verificar si fueron o no laborados. 3) El Estado queda en obligación de pagar a la parte actora el extremo de la Disponibilidad a partir del 20 de mayo de 2009, que ingresa al Estatuto Policial hasta el 31 de diciembre de 2014. 4) Deberá además cancelar las diferencias que se hubiesen generado por la omisión de pago de estos rubros, sobre el aguinaldo, vacaciones y salario escolar, quedando la parte actora facultada para acudir a ejecución de sentencia, en caso de disconformidad. Dicho cálculo de pago se hará en sede administrativa, pues no cuenta la suscrita con los salarios del actor. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte accionada, demuestre en la fase de ejecución de sentencia que procedió con el pago real y efectivo del monto indicado. 5) INTERESES: Sobre los extremos concedidos, se condena a la parte demandada al pago de los intereses, los cuales deberán cancelarse a partir de que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica, debiendo tomar para el calculo el salario devengado por el actor en la Institución, durante cada período no pagado. 6) INDEXACION: Asimismo y sobre los montos resultantes, se obliga a la parte accionada a reconocer la indexación, que corresponde a la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago; cálculo que se podrá realizar en sede administrativa y en caso de inconformidad podrá acudir ante esta sede una vez que aporte la información necesaria para el cálculo. 7) EXCEPCIÓN: Por la forma en que ha sido resuelto este proceso, se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado. 8) COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte demandada, las que se fijan en un quince por ciento total de la condenatoria (Artículo 221 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 452 y 494 del Código de Trabajo).--Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este Despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c y d; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).- NOTIFÍQUESE.- LICDA. MARÍA DE LOS ÁNGELES AZOFEIFA HERNÁNDEZ, JUEZA (sic).

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la Procuraduría General de la República.

III. En los procedimientos se observan los vicios de nulidad que se dirán en la parte considerativa;

IV. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: La Procuraduría interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse sobre tres aspectos fundamentales: 1) ¿si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal? En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) ¿si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley? y finalmente, 3) ¿si el mismo fue debidamente fundamentado?. Con relación al primer aspecto, el artículo 500 del Código de Trabajo (previo a la reforma), establece la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia. Siendo esa la resolución que se ataca, no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia impugnada fue transmitida al actor, al correo electrónico señalado por éste, el día 02/03/2019. En el caso de la Procuraduría General de la República, ésta señaló tres números de fax, es decir, el 2255-0997, 2233-7010 y 2222-5335. Se intentó la transmisión de la sentencia al fax número 2255-0997, sin embargo, luego de los cinco intentos que dispone el artículo 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales, el resultado fue negativo. En el caso de medios señalados de manera simultánea, el numeral 36 de ese mismo cuerpo legal, ordena que para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio, lo que no se hizo en este asunto. En virtud de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales, se debe tener por notificada a la Procuraduría, de la sentencia de primera instancia, a partir de la presentación de su recurso de apelación, es decir, el 11/03/2019, por tanto, se tiene que el recurso fue planteado en forma oportuna. En consecuencia, se revoca totalmente la resolución dictada por este Tribunal a las 14:40 horas del 12 de agosto 2019, que tuvo por presentado el recurso de apelación extemporáneamente. Finalmente, tal y como se desprende del escrito de apelación, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación.

V. DEL RECURSO. Tal y como se infiere del considerando anterior, la Procuraduría incluye sus agravios en el escrito incorporado al expediente el 11/03/2019 a las 15:45:40. Por pura economía es que se transcribe en forma literal:

"1.- EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN.

Nuestro primer motivo de apelación, consiste en que se condena a mí representado al pago de días feriados cuando consta en autos que ya le fue cancelado al actor dicho extremo petitorio, situación que se puede verificar mediante la certificación No. C-256-2015-DRH-DRC-SA de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública.

En el considerando IV donde se refiere a los DÍAS FERIADOS, se observa que la sentencia en ningún momento hace referencia a la prueba aportada en autos sobre la Transacción de los días feriados a que la que llegó el Ministerio de Seguridad Pública y el aquí actor. Asimismo, no valoró la prueba referente a la certificación No. C-256-2015-DRH-DRC-SA. Por lo anterior, consideramos que lo resuelto por la sentencia es contraria a derecho, en el sentido que existen elementos de prueba de que ya le fueron pagados los días feriados al actor O.M.ínez y, aun así, nos condena al pago de dicho

extremo.

2.- SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN:

Nuestro segundo motivo de apelación es cuanto al pago de asuetos, pues no hay evidencia alguna de que el actor haya laborado esos días. En este...

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