Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 30-07-2019

Número de sentencia098-2015
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente10-000759-0641-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
**
EXPEDIENTE:
10-000759-0641-LA
PROCESO:
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO
N° 2019000379
TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las trece horas y treinta minutos del treinta de julio de dos mil diecinueve.
Proceso Ordinario Laboral del Sector Público incoado por la señora [Nombre 001], [...]; contra la entidad jurídica denominada Banco Crédito Agrícola de Cartago, cédula de personería jurídica número: 4-000-001128, representado por el señor G.S.C.. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora el Licenciado G.A.E.Q., sustituido por el Licenciada S.P.A.Q. y el apoderado general judicial del Banco de Costa Rica; el apoderado especial judicial el Licenciado F.M.H..
RESULTANDO:
I. La parte actora interpone demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado de Trabajo de esta localidad, para que en sentencia se declare como pretensión principal, que por no haber diligenciado y resuelto el órgano disciplinario el expediente administrativo de la investigación dentro del mes, contemplado en el artículo 603 del Código de Trabajo, se tenga prescrita la potestad sancionatoria tanto de la investigación realizada, como la resolución de la Gerencia General en el expediente 16-2-2009- OD2; y como pretensión accesoria, que se declare inocente de los hechos investigados dentro del proceso 16-2-2009-OD2, exonerándola de responsabilidad civil o laboral, se excluya de su expediente la sanción civil y laboral, la existencia del daño moral como consecuencia de una sanción impuesta contrario a derecho, intereses desde la firmeza de la sentencia hasta el efectivo pago, indexar los montos fijados en sentencia y ambas costas del proceso.
II. El ente jurídico accionado se apersonó al proceso en tiempo y forma, sin oponer excepciones y solicitando el rechazo de la demanda.
III. El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante sentencia: 2018-000443 de las quince horas y cero minutos del veinticinco de junio de dos mil dieciocho, resolvió en lo conducente; "-Con fundamento en lo expuesto, citas legales y artículos invocados, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS Y PRETENSIONES la presente demanda, establecida por [Nombre 001] contra BANCO CRÉDITO AGRICOLA DE CARTAGO al no ser procedentes, quedando a salvo cualquier acción de la trabajadora en otras instancias. De conformidad con los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo no reformado, y por resultar vencida en el proceso, se condena a la accionante al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en la suma de doscientos mil colones. Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días contados a partir del recibo de la notificación.- En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999-" LICENCIADO J.C.C.N..- Juez(a).- JCCAMBRONERO
IV. Notificada la sentencia a ambos sujetos procesales; la parte actora formula recurso de apelación contra dicho fallo, para ante éste Tribunal. Admitido por el despacho a quo en auto de las diez horas y treinta y ocho minutos del veintinueve de junio del dos mil dieciocho.
V. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y:
R.; el J.F.A.;
CONSIDERANDO:
Hechos probados;
1) Se prohijan los cuadros fácticos así denotados por el a quo en el fallo de instancia.
Hechos no probados;
1) Se ratifican las situaciones fácticas indemostradas señaladas por el a quo.
-Sobre el fondo del asunto deberá resolverse lo siguiente;
-El artículo 502 del Código de Trabajo ordena que una vez que lleguen los autos en
apelación, el Tribunal Superior deberá revisar en primer término los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Asimismo, se deberá ponderar única y exclusivamente los agravios expresos del recurso interpuesto, no así de forma inferida, implícita y/o sobre etapas precluidas en el ínterin.
-Adicionalmente debe contemplarse los transitorios de la Ley No. 9343; que indica la presente reforma será aplicable, a los procesos iniciados antes de la vigencia de ésta ley, con las siguientes excepciones: T.I.2; "Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada; y el Transitorio II; "las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y las acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional No. 5969 de las 15 y 21 de 16 de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas de 7 de Junio de 1994.
-Expone literalmente la parte apelante en sus agravios; "INDEBIDA APLICACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. En cuanto a la prescripción de la potestad sancionadora del Patrono regulada en el 603 ibídem y la obligación de actuar que tiene la Administración al investigar faltas administrativas, es importante recordar que, de manera pacífica y reiterada, las resoluciones de la Sala Segunda de la Corte han interpretado que, tratándose de funcionarios públicos en los cuales se hace necesario un proceso de investigación previa, el cómputo del término de un mes para sancionar -contenido en el artículo 603 CT- se debe calcular a partir de que el órgano competente para imponer la sanción tenga conocimiento del asunto, ello con el fin de no hacer ilusorio el derecho sancionador del Estado como empleador. Lo anterior no tendría mayor relevancia para este caso pues la notificación de la instancia sancionadora se dio en el plazo mensual, sin embargo, en tratándose de la fase previa de investigación también la jurisprudencia ha afirmado que esta potestad del empleador debe ejercerse en forma legítima, es decir, la instrucción de los hechos debe iniciarse y evacuarse por el órgano competente de manera pronta y dentro de plazos razonables del mes establecido, por lo que si ésta no se inicia perentoriamente y/o se deja transcurrir el tiempo, opera, inexorablemente, el plazo de prescripción que señala el artículo 603. (V.gr. resoluciones No. 200 de las 9:00 hrs. del 30/06/95 y 351 de las 15:20 hrs. del 25/10/95. de la Sala Segunda, Resolución Nº 887 2 del 10/07/1998 11h 55m Tribunal de Trabajo, Segundo Circuito, S.J. y criterios de la Procuraduría General de la República (Procuraduría General de la República, Nº OJ-043-2005 del 01 de abril de 2005 dirigida al S.G.Z.T., Alcalde Municipal Municipalidad de la Unión)) Cabe indicar que el plazo de prescripción aludido se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado; entiéndase por tal, no la designación del órgano director que instruirá el procedimiento administrativo, sino cuando aquél decreta su inicio y lo notifica a la parte investigada, lo cual reafirma que la Administración no cuenta con un plazo indeterminado para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, sino que debe contar con el plazo de un mes para incoar la investigación de los hechos endilgados al funcionario, una vez que tenga noticia de los mismos, ya sea por un informe interno -en este caso el de Auditoría- o por denuncia formal de un tercero. De lo contrario, podría ocurrir lo que se denomina prescripción de la falta. Ahora bien, debe advertirse que, para la jurisprudencia laboral emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aun habiéndose producido la interrupción aludida con el inicio del procedimiento disciplinario en los términos referidos, es factible que durante la tramitación del expediente administrativo opere la prescripción de la potestad sancionadora, si éste permanece paralizado injustificadamente por más de un mes, por causa no imputable al funcionario inculpado. R., en tesis de principio entendemos que históricamente la jurisprudencia ha entendido que el 603 del código laboral se computa de la manera como lo indica la primera instancia, es decir, el plazo se inicia una vez que la recomendación del órgano instructor es puesto en conocimiento del órgano sancionador y finaliza con el acto final del procedimiento administrativo que dicte este último órgano, por lo que en la especie pareciera que no aplica la prescripción. Sin embargo, en tratándose propiamente de la potestad procedimental disciplinaria –aquella que opera en la fase de investigación-, la jurisprudencia ha afirmado que esta potestad del empleador debe ejercerse en forma legítima, es decir, la instrucción de los hechos debe iniciarse y evacuarse por el órgano competente de manera pronta y dentro de plazos razonables del mes establecido, por lo que, si ésta no se inicia 3 perentoriamente y/o se deja transcurrir el tiempo,...

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