Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 03-09-2020

Número de sentencia1-7037-2019
Número de expediente20-003780-1027-CA
Fecha03 Septiembre 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*200037801027CA*

EXPEDIENTE:

20-003780-1027-CA - 8

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

S.D.C.M.B.

DEMANDADO/A:

BANCO IMPROSA S.A.

Resolución N° 1393-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las quince horas con veinte minutos del tres de setiembre del año dos mil veinte.-

Se conoce Incompetencia por razón de la materia observada de oficio por este despacho, dentro del Proceso de Conocimiento incoado por S.B.P. CAMPOS y S.D.C.M.B. contra BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL y BANCO IMPROSA SOCIEDAD ANÓNIMA. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado R.A.F.P. (ver poder especial judicial a imagen digital 22 del expediente judicial), como apoderado general judicial del Banco Improsa Sociedad Anónima el licenciado Á.C.G. (ver personería a imagen digital 97 del expediente judicial) y como apoderado especial judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal el licenciado M.A.C. (ver poder especial judicial a imagen digital 99 del expediente judicial).-

RESULTANDO

1.-Que en fecha doce de agosto del año dos mil veinte, la parte actora presentó Proceso de Conocimiento con solicitud de medida cautelar, en contra del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Banco Improsa Sociedad Anónima, en el cual solicita lo siguiente: "PRETENSIÓN Se solicita lo siguiente: 1. Que se declare la nulidad del contrato de fideicomiso No. 1-7037-2019 por haberse incurrido en la implementación de un pacto comisorio solapado, al haberse traspasado la totalidad de los derechos del dominio desde su constitución el 31 de mayo del 2019, dejando a mis representados en los inmuebles únicamente por mera tolerancia del fiduciario, pudiendo ser desalojado en cualquier momento con el solo requerimiento, sin proceso de ejecución previo. 2. Que se declare que el derecho de propiedad absoluta, de posesión, uso usufructo fueron traspasados desde la fecha del 31 de mayo 2019 en perjuicio del deudor fideicomitente y que se mantuvo en una posesión viciada por acto de mera tolerancia del titular fiduciario, y que en razón de ello se declare el fideicomiso, que era contrato de garantía, viciado por el pacto comisorio solapado, y que todo acto posterior se declare en sentencia en estado de invalidez. 3. Que se declare la nulidad del contrato de fideicomiso numero 1-7037-2019 por haberse suscrito con evidentes vicios en el consentimiento de los actores, quienes pensaron que estaban pagando un contrato de garantía, pero lo que estaban pagando prácticamente era un arrendamiento, puesto que desde la suscripción del contrato habían traspasado la totalidad de los derechos reales de dominio, sin estar enterados; siendo despojados del dominio de forma anticipada sin estar conscientes de ello. 4. Que se declare que existe un pacto comisorio solapado en el fideicomiso No. 1-7037-2019, a todas luces prohibido por la legislación costarricense, y, se ordene la modificación o extinción del asiento de inscripción citas No. 2019- 00346141-01, que pesa sobre las fincas inscritas al partido de Guanacaste matrículas de folio real numero 115777-000, y, 167082-000. 5. Que se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso". (Ver pretensión a folio digital 20 y 21 del expediente judicial).-

2.-Que mediante resolución de las quince horas y trece minutos del doce de agosto de dos mil veinte emitida por este despacho, se confiere audiencia a las partes de una posible incompetencia en razón de la materia observada de oficio. (Ver imagen digital 60 del expediente judicial).-

3.-Mediante memorial presentado el catorce de agosto del año en curso, la parte actora contesta la audiencia conferida. (Ver escrito en imagen digital 62 del expediente judicial).-

4.-Mediante memorial presentado el treinta y uno de agosto de los corrientes, el apoderado general judicial del Banco Improsa Sociedad Anónima, contesta la audiencia conferida. (Ver escrito en imagen digital 90 del expediente judicial).-

5.-Mediante memorial presentado el dos de setiembre del año dos mil veinte, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contesta la audiencia conferida. (Ver escrito en imagen digital 100 del expediente judicial).-

6.-En el proceso se han observado las garantías legales y no se notan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- Argumento de la parte actora: Al respecto manifiesta que el despacho se encuentra errado en su apreciación, toda vez que en un caso similar contra un Banco de Costa Rica el Juzgado Civil y de Trabajo de San Carlos se declaró incompetente para conocer el proceso y lo remitió ante este despacho, por lo que señala que al ser el Banco Popular y de Desarrollo Comunal un banco estatal este proceso debe ser conocido por este tribunal. Asimismo, indica que bajo los expedientes número 17-006044-1027-CA y 18-004324-1027-CA, donde existía de por medio un banco estatal, los jueces tramitadores de dichos procesos, declararon la competencia de esta jurisdicción para su conocimiento y por ello, solicita se declare la competencia de este despacho en la presente litis y que se continúe con el proceso. (Ver manifestaciones a imágenes digitales 62 a 66 del expediente judicial). Argumentos Banco Improsa Sociedad Anónima: Al respecto refiere que si bien una de las partes demandadas es un banco del Estado, se debe considerar que las actuaciones realizadas fueron en su condición de sujeto de derecho privado, toda vez que forma parte de un fideicomiso privado, por lo que sus actuaciones deben regirse por el derecho civil. Indica también que las pretensiones de la parte actora no son competencia de esta jurisdicción, al no estar ante actuaciones administrativas del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, si no que estamos ante un contrato privado como lo es el fideicomiso objeto del proceso, por ello solicita se traslade a la jurisdicción civil. (Ver manifestaciones a imágenes digitales 90 a 96 del expediente judicial). Argumentos Banco Popular y de Desarrollo Comunal: Indica que aún y cuando el negocio realizado entre las partes es un contrato mercantil, no se puede obviar que son fondos públicos que otorga el banco como sujeto público, por lo que solicita este despacho siga con el conocimiento de la presente acción. (Ver escrito a imágenes digitales 100 y 101 del expediente judicial).-

II.-ALCANCES DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA.- Por definición, la competencia es una atribución que otorga el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el análisis de si un asunto corresponde o no a esta jurisdicción parte de los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. Para determinar entonces si este Tribunal es competente para conocer de un determinado asunto, se debe valorar el objeto procesal planteado. De conformidad con los artículos indicados supra en concordancia con el artículo 36 y el artículo 42 del mismo cuerpo normativo, esta jurisdicción conoce de asuntos en que se vean involucradas actuaciones materiales de la administración, conductas omisivas y control de ejercicio de potestad administrativa, entre otros; donde se formularán pretensiones como las indicadas en el numeral 42. En relación con lo anterior, la sentencia de la Sala Constitucional número 2010-09928, no solo declara la inconstitucionalidad del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que además procede a dar varios parámetros a fin de que los tribunales ordinarios puedan determinar su ámbito competencial, y en ese sentido indica que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) Cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. De lo anterior, así como del resto de la sentencia, claramente se observa que el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se define según se trate de una impugnación de una conducta administrativa y al mismo tiempo, en tanto se deba recurrir al ordenamiento jurídico administrativo a fin de determinar la legalidad de la conducta, toda vez que esto corresponde a esa reserva e imperativo constitucional otorgada a esta jurisdicción. Sería entonces de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR