Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 28-02-2019

Número de sentencia100-2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente15-001534-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*150015340166LA*

EXPEDIENTE:

15-001534-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

ELIZABETH DE LOS A.V. CAMPOS

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 100-2019 . TRIBUNAL DE APELACION DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, a las nueve hors veinticinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.-

Sentencia de segunda instancia dentro de Proceso ORDINARIO LABORAL tramitado ante el actual Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente 15-001534-166-LA, promovido por E.V.C., con cédula de identidad número 6-157-320, mayor, educadora, casada dos veces, nacida el 25-02-1961, vecina de Alajuela, contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representado por su Procuradora Adjunta licenciada A.L.ía A.R., mayor, casada, abogada, vecina de H., con cédula de identidad 4-110-097, 2-534-580. Figura como Apoderada Especial Judicial la señora E.V.C., portadora de la cédula de identidad número 1-1171-0632, abogada, vecina de San José.-

RESULTANDO:

1.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derechos esbozados en la demanda, la parte actora solicita, que se declare con lugar la demanda, y que se condene a El Estado a lo siguiente: a) Restituir de forma inmediata el pago de Recargo de Horario Alterno con los que

contaba antes de la reubicación y mientras mantenga su condición de reubicada. b) Pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se "suprimió" el Recargo Horario Alterno en forma ilegal a la Actora desde el 01 de febrero del 2012 y hasta la fecha de su pago efectivo, incluyendo diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. c) Pagar intereses legales por las sumas adeudadas, además de daños y perjuicios causados. d) Pagar costas personales y procesales de la presente acción.

2.- La representante estatal contestó la demanda negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.-

3.- La sentencia de primera instancia n.° 1342 de las catorce horas del veinte de julio del año dos mil diecisiete, resolvió: En mérito de lo expuesto, citas de ley y jurisprudenciales invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo. Se rechaza la excepción de falta de derecho invocada por el Estado- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por E.C.B., mayor, casada, educadora, vecina de Alajuela, cédula de identidad número 2-386-938, contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública), deberá el demandado restituir el pago correspondiente al R.A., que la actora ostentaba al momento de ser reubicada por problemas de salud; cancelar todas las diferencias salariales correspondientes a dicho R.A., desde el 1 de febrero de 2012 y hasta que se mantenga la condición de reubicada; más las diferencias resultantes en el aguinaldo, las vacaciones, salario escolar; y los intereses legales por las sumas adeudadas, en los términos del artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectiva cancelación. Todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa, y sólo en caso de disconformidad de alguna parte, en la etapa de ejecución de sentencia; por cuanto no se cuenta con las probanzas necesarias para dicha cuantificación.- Respecto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, se deben rechazar en vista que, no se aprecia en el caso concreto, que se haya generado un daño indemnizable a la actora, toda vez que no se ocupó la parte demandante en demostrarlo como era su deber procesal conforme al artículo 1045 del Código Civil, un daño efectivo, indemnizable e individualizable. Consecuentemente, por la forma en que se ha resuelto el presente asunto, se rechaza la excepción de falta de derecho invocada por el Estador respecto a lo concedido y se acoge respecto lo denegado. Consecuentemente, por la forma en que se ha resuelto el presente asunto, se rechaza la excepción de falta de derecho invocada por el Estado respecto a lo concedido y se acoge respecto a lo denegado. Son las costas personales y procesales a cargo de la demandada, se fijan los honorarios de abogado en dosciendos mil colones exactos. (). (sic).

4.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

5.- Conoce el Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.

Redacta la juez A.U. y;

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS. Se modifica aprueba el elenco de hechos probados y no probados por ser fiel reflejo de los autos.

II.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la representante estatal, quien indica los agravios que de forma resumida se dirán: se alza en apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Expresa su disconformidad con la condenatoria a restituir a la actora el recargo de horario alterno y el reconocimiento de las diferencias salariales generadas por la falta de pago de dicho recargo desde del 1 de febrero del año 2012 y hasta que se mantenga reubicada más diferencias salariales derivadas por aguinaldo, salario escolar, vacaciones, intereses e indexación y el pago de costas. Explica que la reubicación laboral de los funcionarios y funcionarias docentes del MEP, se encuentra establecida en los numerales 254 del Código de Trabajo y 22 bis inciso a) del Reglamento de Estatuto del Servicio Civil y no es una incapacidad por enfermedad como lo establece incorrectamente la juzgadora de primera instancia. Agrega que el reconocimiento salarial de los recargos de funciones de los funcionarios que laboran en el Ministerio de Educación Pública tienen asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 13 del Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente (Decreto Ejecutivo N°12915-E-P). Refiere que con base en esa normativa y en los criterios de la Sala Constitucional se infiere que los recargos de funciones se extinguen por su propia naturaleza cuando finaliza cada Curso Lectivo y se deben reconocer a los servidores que continúan cumpliendo con una prestación efectiva en funciones docentes, en la clase de puesto que les corresponde dichos recargos, por la naturaleza del puesto en que estén nombrados o los que estén destacados para laborar Programas Especiales. Considera que la sentencia que se impugna incurre en violación directa del artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Ley Nº 2166 del 9 de octubre de 1957) y el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley Nº 8422 del 6 de octubre del año 2004). Expone que es por ese motivo que a la actora no se le puede asignar el recargo que aquí reclama, pues no cumple con los requisitos básicos para que se le asigne el recargo, específicamente en cuanto al ejercicio de la docencia y no se encuentra ejecutando de manera efectiva las labores correspondientes al recargo, el cual fue asignado de forma temporal.

III.- ANÁLISIS DE FONDO: Vistos los reparos de la parte demandada, y una vez que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio de la mayoría de quienes integran el Tribunal, que lleva razón la apelante, y que se debe revocar lo dispuesto en primera instancia con fundamento en los razonamientos que de seguido se exponen. Es indispensable para el análisis de este caso tener claro que no hay contradicción entre las partes en cuanto a dos elementos que son fundamentales para la resolución de este conflicto laboral. Ambos tienen por demostrado que la actora fue reubicada del puesto que desempeñaba por motivos de mejorar su salud. De esto no cabe duda y así se demuestra en la contestación del hecho segundo de la demanda. La reubicación se dio a partir del 09 de mayo de 2011 hasta el 31 de enero de 2012 por medio del oficio DRH-4249-2012-DIR del cinco de enero de dos mil

doce, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, le comunica a la actora la prórroga de su reubicación laboral, con la reducción de la jornada a cinco horas diarias, puesto que el horario alterno venció desde el 31 de enero de 2012, y como se indicó líneas arriba este es un hecho no controvertido. De conformidad con el Sistema de Información de Recursos Humanos, antes de dicha reubicación laboró como docente en el Centro Educativo Escuela Santiago Crespo de la Dirección Regional de Occidente, con un recargo horario alterno (hecho no controvertido, oficio número DRH-ASIGRH-UPP-1205-2016 del 29 de abril 2016 visible a página 58).- En resumen, los agravios de la entidad estatal son: violación al principio de legalidad, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esta materia, indebida aplicación e interpretación de la normativa que regula la reubicación del personal docente y el pago de los incentivos salariales de naturaleza temporal. Si bien este Tribunal ha sostenido la tesis de mantener las sumas que se generan por recargos de funciones cuando se da una reubicación, realizado un estudio de mayor profundidad y contexto en estos casos, la mayoría de sus integrantes considera que los agravios de la parte demandada son atinentes y que lleva razón en algunos de los reproches.

Como lo reclama la recurrente, de acuerdo con la normativa existente, son varias las disposiciones que protegen a los docentes que se vean afectados por condiciones de salud. Una de esas normas es el artículo 8 del Reglamento de Licencias Especiales, Decreto No. 19133, que dispone:

Artículo 8°. - De conformidad con lo establecido en el artículo 5°anterior, el Ministerio de Educación Pública, concederá una licencia especial a aquellos servidores que encuentren en las siguientes circunstancias:

a) Que de acuerdo con su dolencia la Caja Costarricense de Seguro Social, recomiende en la valoración final del tratamiento su cambio de funciones.

b) Que en la valoración final de los efectos del riesgo de trabajo acaecido, el Instituto Nacional de Seguros,...

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