Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 15-09-2020

Número de sentencia1001-2020TRIBUNAL
Número de expediente17-003075-1178-LA
Fecha15 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

*170030751178LA*

EXPEDIENTE:

17-003075-1178-LA

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

ACTOR/A:

M.D.S.Q. ROJAS

DEMANDADO/A:

ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 1001-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas veinticinco minutos del quince de setiembre de dos mil veinte.-

MEDIDA CAUTELAR, promovida por la MARÍA QUIRÓS ROJAS, mayor de edad, vecina de Vásquez de C., portadora de la cédula de identidad número 01-0589-666, y S.M. CHAVARRÍA, mayor de edad, vecina de Guachipelín de Escazú, portadora de la cédula de identidad número 01-0762-0696, contra G.D.S.G., mayor, vecino de San Miguel de Santo Domingo de H., portador de la cédula de identidad número 01-0868-0721 y contra EL ESTADO. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora el licenciado J.E.R.U.ña, carné profesional No. 2131 y del codemandado S.G., los licenciados G.S.Q., cédula número 01-0613-089 y R.S.J.énez, cédula número 01-1340-0432.

Redacta la jueza ROMERO CRUZ:

PARTE CONSIDERATIVA

I.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante auto de las dieciocho horas y cuarenta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil veinte, resolvió en lo siguiente: "POR TANTO: De conformidad con los motivos expuestos, se rechaza la presente medida cautelar sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo del proceso. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta resolución admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 583 inciso 10, del Código de Trabajo). M.Sc. M.B.U.ña. Jueza. N.íquese."

II.- RECURSO DE APELACIÓN DEL CODEMANDADO SOTO GAMBOA: Se conoce de estas diligencias, por motivo de recurso apelación incoado por el codemandado S.G., quien en escrito presentado el día 16 de octubre del 2019 a las 16:03:22 horas, manifiesta la siguiente argumentación: La inconformidad con la resolución impugnada reside únicamente en la absolutoria en costas que se emite, pues ésta contraría las disposiciones del artículo 562 del Código de Trabajo. Dispone claramente dicho numeral que “… En toda sentencia se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales causadas. Así que, lo que ordena imperativamente en estos casos, entre los cuales está por supuesto el rechazo de la pretensión de quien reclama, es que se DEBE condenar en costas a la parte vencida. Tal es la situación clara que se da dentro de la presente incidencia. No se está ante ninguna de las excepciones que establece el siguiente numeral, el 563 Ibídem, puesto que el rechazo es total y no se puede alegar buena fe si se está en presencia de un proceso en el que todos los participantes son abogados. No hay buena fe cuando lo que se quiere con una medida cautelar es de imposible acatamiento, como bien lo señala la sentencia, teniendo los profesionales el conocimiento básico para así saberlo. De manera que, obligar a una persona a litigar, con todo lo que esto implica en términos de tiempo y de honorarios profesionales, sabiendo que lo planteado es jurídicamente impertinente y hasta dejando pasar años sin preocuparse por su sustanciación, debe ser sancionado con el imperativo legal de la condena en costas. Por otro lado, la sentencia no cumple con la obligación de razonar la exoneración en las costas, tal y como lo ordena el citado artículo 563, párrafo segundo.

III.- SOBRE EL FONDO: Visto el reparo alegado por la parte apelante y discutido el mismo, este Tribunal de alzada llega a la conclusión que no resulta de recibo, por lo que, procede confirmar lo resuelto en la instancia precedente en el punto objetado.

En efecto, con la reforma introducida por la ley No. 9343 denominada Reforma Procesal Laboral, vigente a partir del 25 de julio del 2017 ya no es necesario acudir a la norma supletoria procesal civil en el tema de las costas del proceso, pues ahora existe norma expresa en el Código de Trabajo que regula en toda su extensión la repercusión económica del proceso y el tipo de resoluciones en los cuales hay que hacer pronunciamiento sobre este tipo de gastos procesales y personales, que genera la actividad procesal a las partes.

El artículo 562 del Código de Trabajo, establece en cuanto a las resoluciones que contemplan el pronunciamiento obligatorio en costas, lo siguiente: "En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas.".

En consecuencia, al no estar contemplado dentro de esta norma, las resoluciones finales en materia de incidentes, que de acuerdo con el ordinal 494 del Código de Trabajo, es el trámite a seguir en materia de medidas cautelares, -como es le caso-, la resolución no lleva pronunciamiento en costas, en lo absoluto. Esto es, que no hay que, tan siquiera indicar que el asunto se dicta sin especial condenatoria en costas, como por error lo dispuso la A Quo. Así las cosas, lo resuelto en la primera instancia en cuanto no condenó a la parte actora al pago de las costas, resulta acorde a lo establecido en el artículo 562 indicado. Por consiguiente, tampoco era necesario haber fundamentado esa decisión, y por lo indicado, resulta innecesario analizar la buena o mala fe en el litigar de la parte actora en la gestión incidental planteada, como se arguye, debido a que, no por esta cuestión es que debe examinarse el punto de las costas, sino porque la resolución no conlleva pronunciamiento sobre éstas de acuerdo a la ley.

Por resultar imperativo, se elimina el pronunciamiento en costas efectuado en la resolución recurrida, por lo que la misma debe entenderse que no tiene pronunciamiento alguno sobre costas.

POR TANTO:

En lo que fue motivo de impugnación, se confirma lo resuelto y por depender de ello, se elimina el pronunciamiento en costas efectuado en la resolución recurrida, por lo que la misma debe entenderse que no tiene pronunciamiento alguno sobre costas.


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D.R. CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A


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JAVIER FALLAS VILLAPLANA - JUEZ/A DECISOR/A


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J.C.S. SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-003075-1178-LA

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