Sentencia Nº 1027-2021 de Tribunal Contencioso Administrativo, 03-08-2021

Número de sentencia1027-2021
Número de expediente21-000062-1629-CI
Fecha03 Agosto 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000062-1629-CI - 9

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

DEMANDADO/A:

ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE TEJAR DE EL GUARCO CARTAGO.

RESOLUCIÓN N° 1027-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Edificio Anexo A, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del tres de agosto del año dos mil veintiuno.-

SE PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA dentro del Proceso iniciado como Ordinario por INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS contra ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE TEJAR DE EL GUARCO CARTAGO.-

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio del año 2021 ante el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de Cartago, la parte accionante formuló demanda ordinaria pretendiendo, en lo medular: "PRETENSION (sic) Con fundamento en los hechos y en el derecho expuesto, solicito respetuosamente a esta Autoridad, lo siguiente: 1. Que se declare Con Lugar el presente proceso ordinario. 2. Que se condene a la demandada al pago de los daños ocasionados. 3. Que se condene a la demandada al pago de intereses y costas hasta la efectiva cancelación del capital. 4. Que en caso de que la demandada se allane, o no se oponga dentro del plazo legalmente establecido, se tenga por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos.". (Ver pretensión a imagen digital 05 y 06 del expediente judicial).-

2.- Mediante resolución número 2021000176 de las diez horas con nueve minutos del quince de Julio del dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de Cartago se declaró incompetente de conocer el presente asunto y ordenó remitir el expediente ante este despacho. (Ver folio digital 36 a 38 del expediente judicial).-

3.- Se plantea el presente conflicto de competencia, toda vez que no se comparte lo resuelto por la autoridad civil, sin notar vicios de nulidad y siguiendo las prescripciones de rigor.-

CONSIDERANDO

I.-SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA. Por definición, la competencia es una atribución que otorga el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el análisis de si un asunto corresponde o no a esta jurisdicción parte de los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. Para determinar entonces si este Tribunal es competente para conocer de un determinado asunto, se debe valorar el objeto procesal planteado. De conformidad con los artículos indicados supra en concordancia con el artículo 36 y el artículo 42 del mismo cuerpo normativo, esta jurisdicción conoce de asuntos en que se vean involucradas actuaciones materiales de la administración, conductas omisivas y control de ejercicio de potestad administrativa, entre otros; donde se formularán pretensiones como las indicadas en el numeral 42. En relación con lo anterior, la sentencia de la Sala Constitucional número 2010-09928, no solo declara la inconstitucionalidad del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que además procede a dar varios parámetros a fin de que los tribunales ordinarios puedan determinar su ámbito competencial, y en ese sentido indica que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros órdenes jurisdiccionales especializados que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) El régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) Cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica (Lo resaltado y el subrayo no corresponden al original). Así, se extrae con meridiana claridad, que el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, se define según se trate de una impugnación de una conducta administrativa y al mismo tiempo, en tanto se deba recurrir al ordenamiento jurídico administrativo, a fin de determinar la legalidad de la conducta o relación jurídica, toda vez que esto corresponde a esa reserva e imperativo constitucional otorgada a esta jurisdicción por el canon 49 de nuestra Carta Magna. Sería entonces del conocimiento de esta sede, toda aquella pretensión de nulidad de un acto administrativo fundada en una disconformidad sustancial del mismo con el bloque de legalidad administrativo, aunque valga recordar también, que la propia Sala Constitucional estableció a modo de ejemplo varias categorías que, por su naturaleza, necesariamente han de ser de conocimiento de la jurisdicción laboral, cuando indicó que: "... la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc...". Así las cosas, no sólo para materia laboral o de empleo público sino para cualquier pretensión que se ventile judicialmente, debe quedar claro a las partes que la determinación de la competencia de esta jurisdicción no está únicamente determinada por el sujeto interviniente, sino que debe hacerse un estudio profundo de contenido material de la pretensión para determinar el régimen jurídico aplicable. Como se apuntó supra, cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. Bajo esta perspectiva y en virtud del declinamiento de la competencia material que hiciera el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de Cartago, surge la necesidad de analizar a la luz de lo dispuesto por la Sala Constitucional, la norma constitucional y legal, si el presente asunto ha de ser conocido o no por este Tribunal, determinando previamente cuáles son los límites de la jurisdicción contenciosa-administrativa en este tema; a la luz de una lectura precisa y completa de las pretensiones de la parte actora, a fin de determinar si el objeto del proceso y el régimen jurídico aplicable corresponden o no al control de legalidad del ejercicio de la función administrativa o si por el contrario, debe ser conocido en la Jurisdicción Civil, tal y como fue presentado inicialmente por la parte actora. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por otra jurisdicción.-

II.-SOBRE EL CASO CONCRETO QUE AQUÍ SE ANALIZA. Del examen de los autos se estima, que pese al criterio externado por la autoridad judicial que remitió el expediente ante esta sede, el asunto debe ser resuelto en la jurisdicción civil, tal y como fuere presentado desde un inicio por el Instituto Nacional de Seguros y no otra. No comparte esta J. lo manifestado por el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de Cartago al expresar entre otras cosas que: ... En el caso concreto, indica el Instituto demandante que la Asociación demandada es titular de la póliza de Responsabilidad Civil número 01-20- RCG-895-00; por medio de la cual su representante (en aquel momento) D....M., emitió un aviso de accidente el día 24 de abril del 2012; en el cual describió un percance sufrido por las señoras M.G.G.ález y D.E....H.ández T. quienes en apariencia estaban como voluntarias en el lugar; tras lo cual, el Instituto Nacional de Seguros procedió a dar las atenciones correspondientes y propias de la póliza suscrita. Señala además que en enero del 2013, la señora M....G.G.ález interpuso un proceso judicial por riesgos del trabajo contra el Instituto Nacional de Seguros y la Asociación Centro Diurno Para El Adulto Mayor Tejar De...

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