Sentencia Nº 106-2021 de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-01-2021

Número de sentencia106-2021
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente21-000234-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000234-1027-CA - 8

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

M.D.C.B. ALVARADO

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Resolución N° 106-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las catorce horas del veintisiete de enero del año dos mil veintiuno.-

Medida Cautelar dentro de Proceso de Conocimiento que interpone M.B.A., contra EL ESTADO, representado por la Procuradora apersonada al proceso la licenciada D.V.A.A. (ver apersonamiento a folio digital 39 del legajo de medida cautelar).-

RESULTANDO

1.-Mediante escrito presentado el 15 de enero del año 2021, la parte actora interpone el presente proceso de conocimiento, dentro del cual solicitó medida cautelar intraprocesal. (Ver escrito presentado a folio digital 02 del legajo de medida cautelar).-

2.-Por resolución de las catorce horas treinta y ocho minutos del quince de enero de dos mil veintiuno emitida por este despacho, se confiere al demandado la audiencia de rigor para para que se refiera a la medida cautelar planteada. (Ver resolución a folio digital 38 del legajo de medida cautelar).-

3.-Por escrito presentado en fecha el 26 de enero de los corrientes, la parte demandada contesta la audiencia conferida y solicita se declare sin lugar la medida cautelar promovida. (Ver escrito a folio digital 42 del legajo de medida cautelar).-

4.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y.-

CONSIDERANDO

I.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "... se me reinstale de forma temporal en el puesto del cual fui despedido (sic) hasta que este caso sea resuelto.". (Ver pretensión cautelar a folio digital 17 del legajo de medida cautelar).-

II.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: La parte actora manifiesta que la discusión del proceso se centra en los posibles errores que se pudieron cometer dentro del procedimiento de despido, donde refiere sobre la estabilidad laboral del funcionario público, lo indicado por la Sala Constitucional y el bloque de legalidad, y concluye que el peligro en la demora se puede generar en su estabilidad laboral, en su salario y no solo en sus perjuicio, sino además que en caso de que gane el proceso, El Estado deberá restituirla en su puesto y haría un doble gasto al tener que pagarle a otro profesional. (Ver solicitud de medida cautelar a imagen digital 16 a 19 del legajo de medida cautelar).-

III.-ARGUMENTO DE EL ESTADO: Por su parte la representación estatal al momento de contestar la audiencia de medida cautelar conferida por el despacho, manifiesta que la medida cautelar tal como está formulada carece de formalidad en el tanto no contiene un desarrollo adecuado y necesario de los tres requisitos necesarios: apariencia de buen derecho, peligro en la demora, así como la ponderación de intereses en juego, que deben ser desarrollados ante el Juzgador para para que sea admitida la medida cautelar. Sobre la apariencia de buen derecho indica, que la parte actora fue procesada debidamente en el expediente disciplinario n.° 206-2020, debido a que incurrió en una falta grave a los deberes de su cargo, al presentarse a laborar estando incapacitada, omitió informar a su Jefatura su situación, con lo cual vulneró los principios de buena fe, rectitud, honradez, confianza, señala además que con su actuar quebrantó el artículo 12 incisos a, b, g, y l, y 15 del Reglamento de Carrera Docente, los artículos 19, 71 incisos h), 79 y artículo 81 incisos a), d) y l) del Código de Trabajo, artículo 42 inciso c), ch), o) y q), 54 inciso c) y d), del Reglamento Autónomo de Servicios del MEP, además del Código de Trabajo y el Reglamento para otorgamiento de licencias e incapacidades de la CCSS, añade que el actuar de la demandante, resulta ser una falta grave al contrato de trabajo, suficiente para justificar su despido sin responsabilidad patronal, pues sus actividades pusieron en riesgo su salud, faltando al principio de buena fe y lealtad, así como a otras obligaciones inherentes al contrato de trabajo, el cual se mantiene vigente aún durante el período de incapacidad, pues así lo regula el artículo 73 del Código de Trabajo, al establecer que la suspensión total o parcial de los contratos de trabajo, no implica su terminación, ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. Refiere sobre el peligro en la demora que la parte actora no desarrolla este presupuesto ni aporta elemento que lo acredite, por lo que señala que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho, artículo 41 del Código Procesal Civil. Manifiesta que la accionante alega que debe acogerse la medida cautelar para no causarle un daño en su estabilidad laboral y por la pérdida de su salario, al respecto indica que su estabilidad era relativa y no absoluta, ya que contaba con un nombramiento en condición interina, el cual fue dejado sin efecto en razón de un procedimiento disciplinario en el que se demostró que incurrió en falta grave y que la discusión de la legalidad de dicho procedimiento constituye el objeto del proceso de fondo, agrega que no aporta elementos que demuestren la afectación grave, al no contar con su salario, más allá de las naturales, al dejar de percibir la remuneración. Finalmente, sobre la ponderación de intereses en juego manifiesta que en el caso que nos ocupa, al no acreditarse el presupuesto de peligro en la demora, el interés particular debe de ceder ante el interés público que representa la necesidad de que las actuaciones de las entidades públicas y de los particulares se adecuen a los parámetros de seguridad jurídica y de legalidad que dispone el ordenamiento; en relación con la normativa que regula el otorgamiento de incapacidades y su debida observancia por los funcionarios públicos. (Ver manifestaciones a folios digitales 42 al 50 del legajo de medida cautelar).-

IV.-LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por...

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