Sentencia de Tribunal Primero Civil, 27-08-2020

Número de sentencia1080-3U
Fecha27 Agosto 2020
Número de expediente06-018960-0170-CA
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO

*060189600170CA*

EXPEDIENTE:

06-018960-0170-CA

PROCESO:

INCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO

ACTOR/A:

J.F.S.R.

DEMANDADO/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

N° 1080-3U

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, como órgano monocrático.- A las dieciséis horas quince minutos (04:15 pm) del veintisiete de agosto de dos mil veinte.

INCIDENTE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO, promovido por el licenciado J.F.S.R.íguez, dentro de PROCESO SUMARIO DE COBRO DE O.D.N.M., establecido en el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San J.é, expediente número 06-018960-0170-CA, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado J.é R.A.A., contra V.M.S.S..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el incidentista, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto-sentencia de las once horas del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que en lo apelado resolvió "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y artículo 236 y concordantes del Código Procesal Civil y demás normas citadas. Se rechaza y declara SIN LUGAR el presente Incidente de Cobro de Honorarios establecido por el Lic. J.F....S.R.ÌGUEZ en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, por las razones dadas y que aquí se reiteran. Son las costas ocasionadas a cargo del incidentista. Artículo 221 del Código Procesal Civil. NOTIFÍQUESE.".

Redacta el J.M.ño N., y;

CONSIDERANDO

I.- Se prohíjan los hechos probados que contiene la resolución impugnada, por no haber sido objeto de impugnación.

II.- Mediante resolución dictada a las 11:00 horas del 21 de agosto de 2017, el juzgado de instancia declaró sin lugar el incidente privilegiado de cobro de honorarios promovido por J.F.S.R.íguez y lo condenó en costas. El incidentista planteó recurso de apelación contra lo resuelto. Alega en síntesis que los contratos suscritos entre los abogados externos y la Caja Costarricense de Seguro Social no son contratos privados, sino contratos administrativos, resultado de un procedimiento licitatorio de naturaleza administrativa, por ello precisamente se presenta su conocimiento en el Juzgado Especializado de Cobro. Es por ello que sostiene que el régimen aplicable es el Derecho Administrativo y no el Derecho Civil. Sostiene que la posición de la demandada es una posición de supremacía en la definición, estipulación y contenido de las cláusulas del contrato referido, pues no existe una discusión previa de su contenido, sino que es un contrato con un clausulado impuesto por la Administración hacia los particulares. Aporta varias sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo. Dice que existe un control de constitucionalidad al que todo órgano jurisdiccional está obligado a ejercer y es el control de conveniconalidad, que la misma Convención Americana de Derechos Humanos ha reconocido. Insiste en que si se considera que los abogados externos, por haber suscrito un contrato con la demandada, deben litigar para esta sin recibir retribución del trabajo desplegado, no solo carece de fundamentos sus argumentos con base en la jurisprudencia contencioso amdinistrativa citada. Inclusive cuestiona la competencia funcional de éste Tribunal para conocer en alzada de lo resuelto.

III.- Los argumentos de la apelante no son de recibo. Tal y como se indicó en la resolución apelada, entre las partes existió un contrato de servicios donde se estableció que el pago de eventuales emolumentos no son hasta que se concreticen las condiciones establecidas en el artículo décimo del contrato, propiamente en cuanto al hecho de que el adeudo se haya recuperado. Es decir, que las condiciones de esos servicios fueron debidamente pactadas, y ese pacto o contrato es ley entre las partes. Lo anterior, hace que sea importante indicar, que en la esfera contractual, la posibilidad de discutir su validez o legitimidad en general, requiere necesariamente el cause del proceso declarativo, salvo habilitación legal expresa, lo cual no opera en el caso de análisis independientemente de la bondad o pertinencia de los reproches atribuidos por el incidentista al contrato de mérito o que éste ya había terminado. El régimen breve y sumarísimo de la vía incidental descarta esa posibilidad, y al existir convenio entre las partes, mientras no se deje sin efecto en la vía plenaria, resulta vigente y excluye la fijación invocada por medio del incidente en cuanto se peticiona la aplicación del arancel de abogados. Al elegir el apelante la vía incidental, determinó las reglas procesales aplicables, incluyendo la competencia funcional del caso concreto, sin que ello evidencie una denegación de justicia, o una posición reductista fundamentada en sutiles formalismos, dado que la determinación de lo decidido obedeció exclusivamente a la vía seleccionada que impidió aplicar el Arancel de Honorarios al preexistir un contrato vigente sobre la regulación de honorarios inter partes. El objeto de esta incidencia es precisamente establecer el monto que se genera por una relación abogado-cliente. Más aún, cuando ésta se hace supeditada a un contrato de servicios profesionales, las partes deben sujetarse a lo acordado por ellas mismas de manera voluntaria, por lo que la incidencia debe respetar precisamente esas decisiones siempre y cuando no sean de carácter ilegal. Pretender que se analice otra forma de resolver el conflicto alejándose de lo pactado, debe solucionarse en otra vía, que no es precisamente la que aquí se conoce. En razón de lo expuesto, se impone confirmar la resolución apelada.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.


*N9VAOCWP4PK61*
N9VAOCWP4PK61
J.C.M. NIMO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 06-018960-0170-CA

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