Sentencia de Tribunal Agrario, 19-10-2021

Número de sentencia11-000160-507-AG
Fecha19 Octubre 2021
Número de expediente19-000325-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINFORMACIÓN POSESORIA

*190003250507AG*

EXPEDIENTE:

19-000325-0507-AG - 8

PROCESO:

INFORMACIÓN POSESORIA

ACTOR/A:

COMERCIAL SUPER UNION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

DEMANDADO/A:

COMERCIAL SUPER UNION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

VOTO N° 1000-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas veintinueve minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.-

INFORMACIÓN POSESORIA promovida por COMERCIAL SÚPER UNIÓN SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA , cédula jurídica tres - ciento dos - cero cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta, representada por su gerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma A.M.R.R., mayor, casada una vez, empresaria agraria, vecina de San Carlos, cédula de identidad dos - trescientos cinco - novecientos setenta y nueve. Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por D.V.D., mayor, casada una vez, abogada, vecina de Grecia de Alajuela, cédula de identidad dos - seiscientos ocho - cuatrocientos diecisiete, colegiada diecinueve mil doscientos noventa y seis, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representada por su apoderada general judicial M.M.M.M., mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad uno - quinientos noventa y ocho - ciento uno, carné veintiún mil trescientos cuarenta y dos. Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado R.C.A. , cédula de identidad dos - trescientos treinta y nueve - ciento treinta y tres, colegiado cuatro mil ciento treinta y nueve . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.

Redacta la J.F.G. y;

CONSIDERANDO

I.- La parte promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así:"..NATURALEZA: terreno en su totalidad dedicado a repastos. SITUACIÓN: Sitio en Pueblo Nuevo de Colorado, distrito Sexto de Pococí, cantón segundo de la provincia de Limón. LINDEROS: L. al norte con finca de la misma titulante Comercial Súper Unión SRL, al Sur y aL Este con Orlando y R., ambos de apellidos D.C. y al Oeste con servidumbre Agrícola con un frente a ella de 63 metros con 16 centímetros lineales, en medio de Orlando y R., ambos de apellidos D.C.. Longitud de esta servidumbre es de 106.35 metros lineales de largo y 7 metros de ancho. Aclaro que esta servidumbre es de todo tipo de transporte. Esta servidumbre tiene una dirección, según los puntos cardinales de norte a sur. MEDIDA: Mide el terreno en su totalidad, ciento diecisiete mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (sea 11 hectáreas 7353 metros cuadrados). Graficado en el plano catastrado No l-2.088.527-2018). de fecha 06/11/2018. (Ver en el escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles en bandeja de escritos de fecha 14/11/2019 02:17:30).

II.- La Procuraduría General de la República, se opuso al proceso. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, ver en bandeja de escritos de fecha 16/07/2020).

III.- El licenciado G.L.B., juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, en sentencia 2021000255, de las ocho horas veintiocho minutos del treinta de abril del año dos mil veintiuno, resolvió:"POR TANTO: Se ADMITE la oposición de la Procuraduría General de la República con base en el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias. En consecuencia, se tiene por agotada la vía administrativa, a efecto de que la parte titulante pueda accionar en la vía legal respectiva. Una vez firme este veredicto, envíese el presente expediente al archivo definitivo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas al no haber mérito para ello.- HÁGASE SABER (Ver el escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, en bandeja de documentos asociados sentencia primera instancia de fecha 30/04/2021 08:28:52)

IV.-El licenciado R.C.A., en su condición de apoderado especial judicial de la parte promovente, interpuso recurso de apelacióncon indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito de Guanacaste con sede en Santa Cruz, escrito incorporado de fecha 10/05/2021 03:41:27).

V. El Tribunal omite hacer referencia a la relación de hechos probados contenida en el fallo venido en alzada, dada la forma como se resolverá este asunto.

VI. La parte promovente fundamenta su recurso de apelación con base en lo siguiente: 1) La resolución refutada acoge la oposición que formuló la representación estatal, con base en el artículo 8 de la Ley de la Materia, bajo el argumento que en este caso operó la cosa juzgada formal. Se apoya en el fundamento de que el fundo que se pretende titular ya fue objeto de información posesoria mediante expediente No. 11-000160-507-AG, que rechazó el Tribunal Agrario. Para llegar a esa conclusión, confronta los planos H-1651117-2013 y L-1.403.906-2010, que se encuentran cancelados en el sistema de planos del Registro Nacional SIP, por ende no existen en la vida jurídica, con el plano objeto de estas diligencias No. L-2.088.527-2018. 2) Con ello, dice el A quo, se configura el elemento objeto que se requiere para que opere la casa juzgada formal. 2) La representación estatal se opone a estas diligencias, bajo la tesis de que, mediante las diligencias tramitadas ante ese mismo Juzgado, con el expediente No. 11-000160-507-AG, la parte promovente pretendió titular el mismo bien, objeto de este nuevo trámite descrito en ese momento por el plano No. H-1651117-2010. 3) El artículo 64 del Código Procesal Civil -CPC- establece en lo que interesa que: “Para que se produzca cosa juzgada es necesaria la identidad de sujetos, objeto y causa…” N. que infringe la sentencia refutada, lo que se acusa como un agravio a los intereses de Comercial Super Unión Ltda. Lo anterior porque en este caso, no es posible que se configure la cosa juzgada que invoca la representante estatal, porque el objeto, de la información posesoria tramitada en el expediente 11-000160-507-AG, fue el inmueble graficado en el plano catastrado No. H-1651117-2010, que hoy se encuentra cancelado y nunca generó título, es decir no existe en la vida jurídica, según así lo reconoce la Ing. A.M.A.B., funcionaria del Departamento Catastral, en el informe DRI-CTE-03-0187-2020 de fecha 14/julio/2020, que la misma procuradora D.V.D., aporta en fecha 20/07/2020, en el que se apoya para fundar su oposición y el objeto de esta sumaria es el inmueble graficado en el plano L-2088527-2018, que describe otro inmueble. Sin embargo ese detalle fue inobservado por el A-quo. 4) La falta de objeto como requisito de la cosa juzgada, se configura en este caso, porque el área que describió el inexistente plano L-1403906-2010, según lo indica el informe que aporta la procuradora, fue de 120 hectáreas 8275 metros cuadrados y el área que grafica el plano catastrado L-2088527-2018, que es base de estas diligencias, es de 11 hectáreas 7353 metros, es decir, es otro fundo. Sin embargo este aspecto básico también fue inobservado por el juez de instancia. 5) Por otro lado, véase que en el reciente Voto No. 409-F-20, dictado por el Tribunal Agrario, a las 9:43 horas del 7/05/2020, dentro del...

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