Sentencia Nº 111-2017 de Tribunal Contencioso Administrativo, 29-11-2018

Número de sentencia111-2017
Número de resoluciónNo. 111-2017
Fecha29 Noviembre 2018
Número de expediente18-003892-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*180038921027CA*

EXPEDIENTE:

18-003892-1027-CA - 8

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTORA:

LUCAS ELECTROHIDRAULICA S.A.

DEMANDADA:

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO

N° 1919-2018-T.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las diez horas treinta minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil dieciocho .-

Proceso de conocimiento interpuesto por el Licenciado L.A.Á.C., portador de la cédula de identidad número uno- setecientos sesenta y cuatro- novecientos setenta y uno, en su condición de apoderado especial judicial de la sociedad LUCAS ELECTROHIDRÁULICA S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno-trescientos veintinueve mil ochocientos dos; contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO, presentada por su Alcalde Municipal, el señor R.M.L., portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos sesenta y seis, cero ochenta.

RESULTANDO

1.-Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo del dos mil dieciocho se formula por la parte actora proceso de conocimiento contra la Municipalidad de Santo Domingo. (Ver expediente judicial virtual)

2.- Mediante auto de las catorce horas y nueve minutos del treinta de mayo del dos mil dieciocho se da trasladado de la demanda interpuesta a la Municipalidad de Santo Domingo. (Ver expediente judicial virtual)

3.- Mediante escrito presentado el día treinta y uno de julio del dos mil dieciocho, la parte demandada contesta la demanda y presenta la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. (Ver expediente judicial virtual)

4.-Con auto de las once horas y veinticinco minutos del tres de agosto del dos mil dieciocho, se da audiencia a la parte actora de de la excepción interpuesta por la parte demandada. (Ver expediente judicial virtual)

5.- En fecha veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho, la parte actora presenta escrito dando respuesta a la audiencia conferida. (Ver expediente judicial virtual)

6.-En el proceso se han observado las prescripciones de rigor y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.- Habitualmente se entiende por agotamiento de la vía administrativa, aquel instituto jurídico administrativo por el cual una decisión de la Administración Pública se torna en definitiva y que ocurre en términos generales, una vez que los interesados han opuesto contra el acto final del procedimiento, todos los recursos administrativos ordinarios que procedían en el caso concreto. De igual manera, se denomina como órgano-jerarca o superior jerárquico al órgano en quien recae la potestad de dictar el acto que surte los efectos de dar por agotada la vía administrativa. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico básicamente identifica dos clases de jerarquía, la propia y la impropia; en el primer tipo es posible asociar al jerarca con el órgano superior del Ente, conforme lo estipulan los artículos 101 y 126 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), mientras que en la jerarquía impropia, estas potestades corresponden a un órgano superior que resulta ajeno a la estructura jerárquica regular de la Administración, por cuanto no desempeña funciones de la misma naturaleza del inferior y porque su competencia de grado se limita, exclusivamente, al conocimiento de los recursos administrativos que el interesado oponga contra los actos del inferior e incluso dentro de éste ámbito, sólo le es posible revisar aspectos de legalidad de las conductas administrativas impugnadas (art. 180 y 181 LGAP) A partir de la sentencia de la Sala Constitucional número 3669-2006 de las 15:00 horas del 15 de marzo de 2006, y por razones en las que no es necesario ahondar, ocurren importantes cambios en cuanto a los efectos que caracterizaban al acto definitivo o que agota la vía administrativa, por cuanto a partir de esa sentencia deja de ser necesario como presupuesto para acceder al control jurisdiccional, la emisión de dicho acto por parte del Ente Público – lo que era la regla en la mayoría de los casos –; de tal manera que, por regla, se pasa de un agotamiento preceptivo, necesario u obligatorio a uno de tipo facultativo o dispositivo, en el tanto se reserva al administrado la potestad de elegir entre recurrir el acto final o proceder directamente al ejercicio de la acción contencioso-administrativa, sin que tampoco la interposición de los recursos administrativos le coarte al interesado la posibilidad de entablar la demanda judicial, en cualquier momento. Sin embargo, la Sala Constitucional estableció en su fallo dos supuestos de excepción, en los cuales se ha de mantener el requisito de agotar la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa y que quedaron plasmados en el artículo 31.1 CPCA, esto es, en materia de contratación administrativa y en materia municipal, en la primera cuando el órgano-jerarca competente para el dictado del acto definitivo corresponda a la Contraloría General de la República y en la segunda, cuando sea resorte del Tribunal respectivo del Poder Judicial, esto según la interpretación que lleva a cabo la Sala Constitucional de los alcances de los numerales 182 y 173 de la Constitución Política, respectivamente. En materia municipal, al considerar la Sala Constitucional que el constituyente contempló en el artículo 173 de la Constitución Política un sistema de jerarquía impropia para proteger al particular, al entender que el órgano o instancia que revisa o fiscaliza un acto administrativo determinado constituye una garantía de acierto, celeridad y economía para el administrado. En este sentido, el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) atribuye el carácter de jerarca impropio al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 189 y 190 CPCA), de modo que ante la impugnación de conducta administrativa formal (actos administrativos) adoptada por los Concejos o Alcaldes municipales, es necesario u obligatorio que, de previo a interponer un proceso contencioso administrativo, el administrado proceda a recurrir esa conducta ante el Tribunal, utilizando el recurso administrativo adecuado según la denominada “escalerilla recursiva” municipal, regulada en los artículos 153 a 163 del Código Municipal.

II.- CASO CONCRETO.- Por medio del escrito de contestación de la demanda la representación de la Municipalidad de Santo Domingo interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía en el presente proceso de conformidad con el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, (ver escrito de contestación de la demanda presentado el treinta y uno de julio del dos mil dieciocho, expediente judicial virtual), por lo cual se dio audiencia a la parte actora para que se refiriera a la misma, la cual lo realizara mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho en el cual señala que dicha defensa previa debe ser rechazada por improcedente, por cuanto lo que se pretende es el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por la Municipalidad a la empresa actora, derivado de las acciones y negativas de reconocer la cancelación de las sumas de dinero en el tiempo y forma que el ordenamiento jurídico lo ordena. Por lo cual no es aplicable el artículo 34 del reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, al encontrarnos en un proceso cuyo objetivo es el reconocimiento de daños y perjuicios, por consiguiente estamos en un proceso de civil de hacienda. En cuanto al respectivo agotamiento de la vía en el presente proceso, se debe indicar que en cuanto a lo referente a dicho agotamiento, la defensa presentada por la parte demandada no es procedente, al ser un asunto únicamente de aspectos indemnizatorios, como lo indica la parte actora. En este sentido, al constituirse en una pretensión de índole Civil de Hacienda, está excluida de los temas que debe agotarse la vía administrativa, como se ha indicado reiteradamente por la Sección Tercera de este Tribunal, al señalar: “...En lo que respecta al tema del control no jerárquico de legalidad de las pretensiones Civiles de Hacienda en materia municipal, es menester indicar que en razón de la materia objeto de la controversia, consistente únicamente en aspectos indemnizatorios, el presente asunto escapa de la competencia de la Sección Tercera de este Tribunal, en el tanto se constituye en una pretensión doctrinaria y jurisprudencialmente denominada como Civil de Hacienda, que está excluida de los temas en los que debe agotarse la vía administrativa en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Las atribuciones de este contralor no jerárquico de legalidad están limitadas a la revisión de la legalidad de conductas administrativas formales (actos administrativos emanados del Alcalde o acuerdos emitidos por el Concejo Municipal, salvo las indicadas en el citado canon 154 CM). Las pretensiones indemnizatorias están entonces fuera del ámbito competencial de este Despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política y en el canon 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que implica que pese a tratarse de materia municipal, no se está ante un supuesto de agotamiento preceptivo de la vía administrativa. Así las cosas, las controversias en materias ajenas a las recién indicadas están excluidas de la obligación de cumplir con este trámite como paso previo al acceso a la tutela judicial, que la doctrina ha denominado: “Autotutela Reduplicativa”. Más simple, los aspectos civiles de hacienda en materia municipal, no requieren de un agotamiento preceptivo de la vía administrativa para tener abierto el acceso a la vía jurisdiccional, en los términos previstos en el inciso 2) del artículo 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Nótese que las competencias de este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de Legalidad abarcan...

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