Sentencia Nº 1125-2018 de Tribunal de Familia, 30-10-2018

Número de sentencia1125-2018
Número de expediente17-000485-0292-FA
Fecha30 Octubre 2018
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoFIJACIÓN ALIMENTARIA
*170004850292FA*
EXPEDIENTE:
17-000485-0292-FA NUMERO 939-18(3)
PROCESO:
FIJACIÓN ALIMENTARIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002].
VOTO NÚMERO 1125-2018
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las diez horas y treinta y nueve minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho.-
Proceso FIJACIÓN ALIMENTARIA, establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.M.S. contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Alajuela al ser las trece horas y dos minutos del treinta de julio de dos mil dieciocho.
Redacta la J.V.V.; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El apoderado especial judicial de la parte actora, Licdo. J.M.S., interpone recurso de apelación con nulidad concomitante contra la resolución dictada a las 13:02 horas del 30 de julio de 2018, alega ausencia de fundamentación para concluir que su clienta no tiene necesidad alimentaria, indica que no existe valoración de la abundante prueba ofrecida, que existe un amplio recorrido por los argumentos de la demanda y contestación pero no hay fundamentación. Solicita se revoque la decisión y se fije una pensión provisional que deberá pagar el obligado.
SEGUNDO. Después de analizar los motivos de inconformidad, estimamos que son de recibo, y por eso la resolución judicial debe ser anulada. La nulidad es una excepción, que solamente debe decretarse cuando no es posible a la segunda instancia enmendar el yerro y porque se ha producido indefensión.
En el presente caso, después de leer la amplia resolución que se recurre, consideramos que el reclamo del recurrente es atendible. En el segundo párrafo, la juzgadora es clara al indicar que no resulta prudente fijar una cuota alimentaria provisional a cargo del incidentado y lo sustenta en que ella tiene posibilidad de solventar sus necesidades básicas. Sin embargo, se limita a hacer un resumen sobre el escrito de la incidencia en cuanto a lo que ha dicho la señora [Nombre 001] sobre sus necesidades y las posibilidades económicas del incidentado, por otro lado, también realiza un resumen del escrito de contestación y los hechos indicados por el señor [Nombre 002] sobre el perfil económico de su esposa y el suyo. Es decir, a partir del folio 268 y hasta el 273 primer párrafo, la decisión no contiene ningún juicio de valor.
A partir del segundo párrafo del folio 273 se realizan alegatos jurídicos en relación a la prestación alimentaria y la manera en que debe fijarse, así como del concepto de alimentos.
Es hasta el final del folio 273 que la juzgadora se refiere, de forma escueta, al caso concreto indicando lo siguiente: (sic) "En el presente asunto, en el estado en que se encuentra el proceso, como ha quedado expuesto, no se cuenta con los elementos necesarios para fijar una pensión alimentaria provisional a cargo del señor [Nombre 002] y en beneficio de la señora [Nombre 001] por cuanto -como se indicó- para que tal fijación proceda no solo debe acreditarse las posibilidades económicas del obligado alimentario, sino al mismo tiempo debe existir necesidad de recibir alimentos por parte de la persona beneficiaria.- Lo anterior se resuelve sin perjuicio de lo que pueda ordenarse en una etapa más avanzada del proceso una vez que se cuente con mayores elementos." En el último párrafo de la resolución, se convoca a las partes a conciliación.
Esta Cámara, después de analizar lo transcrito, considera que no existe...

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