Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 20-09-2019

Número de sentencia1147-2018
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente15-000782-0639-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO LABORAL

1

*150007820639LA*

EXPEDIENTE:

15-000782-0639-LA

PROCESO:

ORDINARIO LABORAL

ACTOR:

K.A.G.ÁLEZ JIMÉNEZ

DEMANDADAS:

GAS NACIONAL ZETA S.A. Y GAS ZETA DE COSTA RICA S.A.

VOTO NÚMERO 781-19

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE ALAJUELA (MATERIA LABORAL). I CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, a las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del veinte de setiembre del año dos mil diecinueve.

Proceso ordinario laboral interpuesto por K.A.G.ÁLEZ JIMÉNEZ, mayor, casado, auxiliar de reparto, vecino de La Garita de Alajuela y con cédula de identidad 2-0645-0848; contra GAS NACIONAL ZETA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-114502, y representada por N.E.B.D., cédula de residencia 148400038710; y contra GAS ZETA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-138445 y representada por J.B.C.S., cédula de identidad 2-0299-0014. Como apoderado especial judicial del actor, figura el Lic. M.A.S.; y como apoderado especial judicial de la primera demandada mencionada, el Lic. L.A.P.ña C..

Redacta el Juez G.C., y;

CONSIDERANDO:

I.- El Tribunal conoce de este proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial de la codemandada Gas Nacional Zeta S.A. contra la sentencia de primera instancia N° 1147-2018, dictada por el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas y treinta minutos del seis de setiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva indica -en lo que interesa-: "Conforme la expuesto, artículos 27, 35, 41, 63, 72 y 74 de la Constitución Política, así en concordancia con los artículos 1, 4, 392, 394, 400, 402, 420, 464 y 468 todos del Código de Trabajo, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por KENNETH ALEXIS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, patrocinado por su abogado director, el Lic. M.A....S. en contra de la GAS NACIONAL ZETA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-114502, representada por su Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin limitación de suma, N.E.B.D., cédula de residencia 148000438710, patrocinada por su abogado director, el Lic. L....A. PEÑA CORDERO. Adeuda la demandada al actor un total de 763,44 horas extraordinarias por un monto de ¢ 1.605.357,25; se conceden los intereses legales por lo anterior desde el 30 de junio de 2015 hasta el 05 de setiembre de 2018, lo cual da un monto de ¢423.923,57. Se condene en ambas costas a dicha sociedad, se fijan los honorarios de abogado en un 15 % de la condenatoria, lo cual da un monto de ¢ 240.803,25. En cuanto a las excepciones opuestas falta de derecho y pago, se declaran con lugar en lo denegado y sin lugar en cuanto a lo concedido. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda interpuesta por K.A.G.ÁLEZ JIMÉNEZ en contra de GAS ZETA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y se condena al actor a las costa procesales y personales, se fijan los honorarios de un 15 % de la absolutoria." (sic).

II.- Al presente proceso le son aplicables las normas de la legislación anterior a la Reforma Procesal Laboral -ley N° 9343-, en razón de que el señalamiento a audiencia de recepción de prueba se realizó con anterioridad al 25 de julio del año 2017, fecha de entrada en vigencia de la citada reforma (ver transitorio I -inciso 2)- de la ley N° 9343). Aclarado lo anterior, el artículo 502 del Código de Trabajo vigente al momento de iniciado este asunto, dispone que una vez que los autos lleguen en apelación ante el superior, este revisará en primer término el procedimiento y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar indefensión, decretará la nulidad de las actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso, por lo que devolverá el expediente al juzgado de primera instancia, indicándole las omisiones que deban subsanarse. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no todo vicio acaecido en el desarrollo de un proceso judicial obliga a decretar la nulidad de lo actuado o resuelto. En aquellos casos en los que la ley no prescribe determinada forma bajo la pena de nulidad, el juzgador puede valorar la gravedad de la falta para determinar si es necesario retrotraer los procedimientos a una fase anterior, mas en tratándose de nulidades absolutas, que son aquellas donde existe un vicio esencial para la ritualidad o buena marcha del procedimiento, está facultado para ordenar la nulidad, aún de oficio, cuando ello resulte absolutamente indispensable para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento (al respecto, ver Voto de la Sala Segunda N° 1587-2010). Es importante también verificar que no se transgreda el derecho de defensa de las partes, conforme el cual la falta de pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre algún tema importante se podría dar, pues la parte no podría ejercer su derecho a reclamar tal punto pues nunca se resolvió por la primera instancia.

III.- En el caso que nos ocupa, si bien esta integración aprecia que el a-quo enmendó los yerros señalados en el voto N° 486-2017, de las nueve horas y once minutos del treinta de noviembre del año dos mil diecisiete, lo cierto es que luego de revisados los agravios indicados por la coaccionada Gas Nacional Zeta S.A., en su recurso vertical, se advierte acerca de la existencia de un motivo que acarrea, nuevamente, la nulidad de la sentencia recurrida: Según se desprende del citado recurso, dicha parte alega que el a-quo únicamente consideró la prueba planteada por la parte actora y no la ofrecida por la demandada. Si bien al inicio podría tratarse de un reproche genérico, pues no es claro en indicar a cuál prueba o pruebas se refiere, lo cierto es que más adelante hace alusión a la documental que aportó al momento de contestar la demanda; propiamente menciona unos comprobantes de pago por concepto de horas extras "...que ni siquiera analizo o refuto el juzgador a la hora de emitir dicha resolución, interpretando de forma parcializada e equivocada las diversas aseveraciones planteadas por el actor y sus testigos..." (sic), así como un acuerdo de arreglo voluntario, "...mismo que se aportó como prueba documental y que ni siquiera considero el A-quo pese a que el mismo cumple con todos los requerimientos y formalidades que la ley exige para su reconocimiento, acuerdo donde se da por finiquitada cualquier reclamación sobre los extremos (...) y horas extras..." (sic). Con base en lo antes expuesto y luego de revisada la sentencia venida en alzada, este tribunal aprecia que lleva razón la parte recurrente, pues en la misma no se cita ni se analiza la serie de documentos antes señalados y que refiere la coaccionada mencionada. Solo se hizo mención acerca de los visibles a folios 75, 76 y 79 del expediente físico, pero para otros efectos no relacionados con los agravios de la apelación interpuesta. Aunado al motivo de nulidad antes indicado, se advierte también sobre la siguiente situación procedimental, la cual, si bien no es motivo de nulidad, lo cierto es que importante citar y máxime porque la parte recurrente, dentro de sus agravios, cuestiona que no se tomó en cuenta la totalidad de sus pruebas ofrecidas: Dispone el artículo 487 del Código de Trabajo vigente al momento de interpuesta la demanda, lo siguiente: "El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en las comparecencias o dentro del término improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario. Es entendido que no podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en tiempo por culpa del Despacho." (sic). En el caso que nos ocupa, mediante resolución de las catorce horas y veintitrés minutos del veintiocho de abril del año dos mil dieciséis (folios 96 frente y vuelto), el juzgado de primera instancia fijó audiencia de conciliación y recepción de pruebas confesional y testimonial, en los términos que allí se indica. Sin embargo, del acta emitida a las ocho horas y treinta minutos del once de noviembre del año dos mil dieciséis, y visible en el expediente electrónico, se observa que no se hizo presente toda la prueba a recibir ese día y no consta en el expediente la declaratoria de inevacuabilidad ordenada en el numeral 487 supra citado. Lo antes mencionado no se puede suplir en la segunda instancia, pues no es un punto que el juez dirimiera en la sentencia que se estudia y de hacerlo este tribunal, sería en una única instancia, lo cual no es permitido, ya que podría dejar en estado de indefensión a aquella parte que se sienta perjudicada con lo que se decida, pues le minaría el derecho que tiene a recurrir el fallo que le es adverso. Durante todo el proceso laboral se debe velar por los principios que informan la materia, sea el de buena fe procesal y legalidad, pero el vulnerado en este caso es el derecho de petición y defensa, y eso no lo puede avalar este tribunal, que debe garantizar la equidad entre las partes en todo momento. Por las razones anteriores, es que se debe anular la sentencia en estudio, a fin de dictarse una nueva y subsanando los yerros que aquí se apuntan, por lo que se ordena remitir el asunto al despacho de origen para lo de su cargo.

IV.- Se le recuerda al a-quo que según la circular N° 14-07 de la Secretaría General de la Corte, el Consejo Superior, en la sesión N° 7 del 30 de enero de 2007 -artículo LXVIII- dispuso comunicar a todos los juzgadores acerca de la obligación de dar prioridad a los asuntos y esencialmente en situaciones como la presente, cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado. Lo anterior con el fin de que la nueva sentencia sea dictada con la mayor celeridad posible.

V.- Finalmente, notando este Tribunal que mediante resolución de las quince horas y veinticuatro minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el a-quo admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo y siendo que para el...

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