Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 11-03-2019

Número de sentencia115-2019
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente16-000920-1102-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoPENSIÓN I.V.M. HACIENDA
*160009201102LA*
EXPEDIENTE:
16-000920-1102-LA
PROCESO:
PENSIÓN I.V.M. HACIENDA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 115-2019
TRIBUNAL DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las nueve horas diez minutos del once de marzo del año dos mil diecinueve.-
Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº 16-000920-1102-LA, incoado por [Nombre 001], [...] contra EL ESTADO representado por su Procuradora Adjunta Licenciada M.B.Z., quien es mayor de edad, casada, abogada, vecina de Santo Domingo de Heredia y portadora de la cédula de identidad No 1-790-766. Interviene como apoderado especial judicial del actor el Licenciado C.E.F.M., quien es mayor de edad, bínubo, abogado, cédula de identidad número 1-375-097 y vecino de San José.
CONSIDERANDO
I.- SOBRE EL RECURSO QUE PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA Y EL ÓRGANO COMPETENTE. De conformidad con lo preceptuado en el Transitorio I de la Ley 9343 del 25 de enero de 2016 “Reforma Procesal Laboral” se establece:
La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las siguientes excepciones: 1) El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior. 2) Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada. 3) En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas garantizan. (…)”.
En el caso que se conoce, la demanda fue presentada previo a la vigencia de la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343), pero la sentencia impugnada fue dictada a las trece horas del veinte de junio del año dos mil dieciocho, es decir, posterior al veinticinco de julio del dos mil diecisiete, cuando la nueva normativa procesal se encontraba operación, sin que en autos se observe que previo a ese momento existiera una audiencia de recepción de pruebas. Así las cosas, de conformidad con la norma transitoria citada procede adecuar el trámite de este asunto al nuevo proceso laboral, incluso en lo que atañe al sistema recursivo. Dicho lo anterior, tenemos que el numeral 586 del Código de Trabajo se establece que: “Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia.” En el presente asunto la parte pretende: ...

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