Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 12-08-2021

Número de sentencia117-18
Número de expediente20-000340-0297-CI
Fecha12 Agosto 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

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EXPEDIENTE:

20-000340-0297-CI - 5

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

TERRA EQUIPOS DEL NORTE GTE. S.A

DEMANDADO/A:

LA PERLA INGENIERIA Y PROYECTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

VOTO NÚMERO 531-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil), a las catorce horas veintisiete minutos del doce de agosto de dos mil veintiuno.

PROCESO SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA, establecido ante el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por TERRA EQUIPOS DEL NORTE GTE. S.A. contra LA PERLA INGENIERIA Y PROYECTOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Redacta el juez R.íguez S.í, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO. SE DECLARA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA: En resolución dictada por el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte, en lo que resulta pertinente se dispuso: "... La (s) pretensión (es) establecida (s) en este proceso en relación con los hechos narrados en la demanda o gestión inicial, comprende al pago de $13.199.81 de capital mas $5.701.49 de intereses. De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho de cobro judicial, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia.. El artículo 9.1 del Código Procesal Civil dispone que podrá declararse la incompetencia por razón de la materia, de oficio, en cualquier etapa del proceso. En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al JUZGADO DE COBRO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA SAN CARLOS, para que continúe con su conocimiento, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación ...".

SEGUNDO. SE PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA: Mediante resolución de las diecisiete horas dieciocho minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela remite conflicto de competencia para que sea resuelto por este Tribunal, considerando lo siguiente: "... El artículo 10 del Código Procesal Civil establece: "Si lo dispuesto sobre la competencia fuera objeto de apelación o dentro del tercer día el tribunal que lo recibe disintiera, la cuestión se resolverá conforme a lo dispuesto por la Ley N° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo del 1993." Por su parte, la norma 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone: "Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario disintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos..." En el presente caso, el JUZGADO CIVIL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA se declaró incompetente en razón de la materia y remitió el proceso para conocimiento de este tribunal, considerando lo siguiente: le corresponde a Juzgados de Cobro Judicial el trámite de pretensiones de cobro de obligaciones de dinero, por así disponerlo la Corte Suprema de Justicia, dada la autorización legal que le conceden los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 185 del Código Procesal Civil vigente. La (s) pretensión (es) establecida (s) en este proceso en relación con los hechos narrados en la demanda o gestión inicial, comprende al pago de $13.199.81 de capital mas $5.701.49 de intereses. De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho de cobro judicial, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia". Ante lo argumentado por el Juzgado mencionado, no se comparten las razones indicadas ya que es claro que la parte actora plantea expresamente un proceso sumario, así lo titula de forma muy evidente dentro del escrito inicial, además dentro del contenido de la demanda propiamente en el apartado de FUNDAMENTACIÓN y bajo sus criterios aclara la razón por la que presenta PROCESO SUMARIO. Como aspecto adicional a tener en cuenta es que mediante CIRCULAR No. 117-18, se comunica que en sesión de Corte Plena N° 40-18 celebrada el 27 de agosto de 2018, artículo XXII, se aprobaron las competencias territoriales y materiales referente al nuevo Código Procesal Civil, de la cual se extrae que éste Juzgado de Cobro no es competente para conocer procesos sumarios ...".

TERCERO. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO: El Juzgado Civil declaró la incompetencia por la materia y remitió el proceso al Juzgado de Cobro, considerando únicamente que en la demanda se reclama el pago de $13.199.81 de capital mas $5.701.49 de intereses y por eso decidió que "el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho de cobro judicial, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia.". Lleva razón el Juzgado de Cobro al plantear el conflicto de competencia, porque la demanda fue planteada expresamente como un proceso sumario y en los fundamentos de derecho se justificó el procedimiento elegido en los siguientes términos: "Me fundamento en las disposiciones de los artículos 103 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil en virtud de que estos ordinales establecen la posibilidad de tramitar el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuando no correspondan al proceso monitorio, véase que los documentos base (facturas) aportados, son facturas electrónicas, que no cumplen con las reglas del artículo 460 Código de Comercio, para ser consideradas título ejecutivo, razón por la cual el cobro de dichas facturas no se puede interponer a través de la via monitoria y corresponde su trámite a través del proceso SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA y con fundamento en los artículos 497, 498 y 984 del Código de Comercio y en los artículos 6, 24 de Ley Marco del Contrato de Factoreo.".

Con la demanda se aportó un "CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE GENERAL" para un crédito revolutivo para la adquisición de mercaderías, que se administra según las facturas firmadas por la compradora, ahora demandada. Como lo advirtió la actora, los duplicados de facturas que se adjuntan a la demanda no son títulos ejecutivos y tampoco sirve como documento base para el proceso monitorio dinerario, porque carecen de la firma de la deudora o una persona con facultades suficientes para obligarla, conforme lo requiere el art...

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