Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 28-09-2018

Número de sentencia119-2018-VI
Número de resoluciónNo. 119-2018-VI
Fecha28 Septiembre 2018
Número de expediente16-1018-1027-ca
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Expediente: 16-1018-1027-ca

Proceso de Conocimiento

Actor:J.A.S.

Demandados: Instituto Nacional de Seguros

No. 119-2018-VI

SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las diez horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por J.A.S., mayor, casado, portador de la cédula 6-129-852, vecino de San José; contra el Instituto Nacional de Seguros representado por W.E.F.H., mayor, abogado, portador de la cédula 1-985-992, actuando en su condición de Apoderado especial judicial. Participa como abogado director de la parte actora el Licenciado F.A.S. código 1917.

RESULTANDO:

1.- Que el actor, compareció ante esta Jurisdicción a solicitar, según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 27 de junio del 2016 y de acuerdo a las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el 16 de mayo del 2017, lo siguiente: "Se declare con lugar en todos sus extremos, y se aplique la póliza de Vida del INS 39624 a la indemnización por incapacidad, al pago de ambas costas, de daños y perjuicios, daño moral, el estar incapacitado con diagnóstico inválido, no sujeto a revisión, en sesión 147-2015, del 07 de agosto del 2015, síndrome fallido de espalda, espondilolistesis L5-S1 Grado 2 con múltiples cirugías, al no poder trabajar, y al decir por parte del INS que no se indemnizará, me he visto seriamente afectado de mi salud, se me ha causado mucho dolor, mucho sufrimiento, insomnio, y una alteración en mi carácter, así como en pensamiento continuo de ésta situación, en síntesis seriamente alterado, lo que son razones suficientes para que considere el daño moral que se causó con ésta situación imprevista y fuera control, que pueda afectar más mi padecimiento, por lo que estimo el daño moral en la suma de cuarenta millones de colones. Aclara en la audiencia preliminar que los perjuicios se estiman en cuarenta millones de colones por incapacidad permanente de la imposibilidad de trabajar y la no aplicación de la póliza y lo estima en la suma de 60 millones de colones. (Imágenes 1-5, 51-52 del expediente, audio de la audiencia preliminar)

2.- Otorgado el traslado de ley de la demanda, la representación del INS, en memorial presentado el 24 de junio del 2016, se opuso a la acción, formulando para ello la defensa de falta de derecho. (Contestación de la demanda, imágenes 30-36 del expediente electrónico.)

3.- La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue iniciada a partir de las nueve horas el 17 de mayo del dos mil diecisiete, con la presencia de todas las partes. Se revisaron aspectos de saneamiento, se fijó la pretensión en los mismos términos expuestos en la demanda, se aclararon los daños y perjuicios indicándose que éstos se estiman en cuarenta millones el daño moral y sesenta millones los perjuicios, se determinaron los hechos controvertidos y admitió la prueba de orden documental. Se declaró el proceso de puro derecho y se rindieron las conclusiones de manera oral. (Imágenes 51-52 del expediente, respaldo digital de la audiencia)

4.- Posterior al cierre de la audiencia preliminar, la parte actora presentó varios documentos sin indicar en que carácter los somete al proceso. De los cuales este Tribunal otorgó audiencia a la parte demandada mediante auto de las quince horas con diez minutos del doce de abril del dos mil dieciocho, la cual fue atendida por la institución, rechazando la pertinencia de dichos documentos.

5.-No se observan causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes de esta Sección y con criterio unánime.

Redacta la J...G.C., con el voto afirmativo de las juzgadoras F.B. y A.G..

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Múltiples son los precedentes de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la prueba para mejor resolver, señalándose que ésta es prueba del juez, y no de las partes, consecuentemente la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Procedente resulta indicar lo expuesto sobre el punto en la resolución número 000268-F-02 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las dieciséis horas diez minutos del tres de abril del año dos mil dos, que en lo que nos interesa indicó: "Respecto a la prueba se identifican cuatro etapas para su análisis: proposición, admisibilidad, producción y valoración. La prueba puede ser ofrecida por las partes en la demanda, contestación, contrademanda, contraprueba, réplica y de forma complementaria por el juez. Luego de propuesta por las partes, el juez analiza la admisibilidad de conformidad con el artículo 316 del Código Procesal Civil. Al realizar la producción debe observar las garantías del debido proceso: convocatoria de las partes, derecho de asistencia, control de la producción, derecho a repreguntar en el caso de la testimonial, sin perjuicio de las potestades conferidas en el artículo 331 párrafo final del Código Procesal Civil. Respecto a la prueba para mejor resolver es conveniente considerar lo siguiente para su irreprochable aplicación: a. Puede ser propuesta por cualquiera de las partes o por el juez, quien la produce y posteriormente la valora. b. La potestad del juzgador se limita a la discrecionalidad para admitirla, pero una vez producida, el tratamiento a la misma es igual respecto a la propuesta por las partes en las etapas anteriores. Podrá rechazarla cuando sea impertinente, y no tenga conexión con los temas sometidos a su conocimiento, procurando que su admisión mantenga el equilibrio procesal mencionado. c. Debe ser puesta en conocimiento de las partes, quienes tendrán derecho a ofrecer contraprueba.-En el caso de prueba documental concederá audiencia y reservará para el dictado de la sentencia el pronunciamiento sobre la admisión. d. La admisión de la contraprueba de la parte contraria queda igualmente a discrecionalidad, sin afectar la garantía de equilibrio entre las partes.e. La valoración debe realizarse en igualdad de condiciones y tendrá la misma trascendencia que la prueba producida en otras etapas anteriores del proceso. Además deberá ser sopesada en forma conjunta con la prueba de las etapas ordinarias.f.Ofrecida antes del dictado de la sentencia igualmente su admisibilidad es discrecional y debe de respetarse lo mencionado". Por otro lado, y algo no menos importante, es que la prueba para mejor resolver no tiene por objeto venir a corregir las falencias que con ocasión de la teoría del caso presenta alguna de las partes, pues eso generaría un desequilibrio injustificado del juez hacia las partes. Por último, debe recordarse que la prueba debe ser útil y pertinente para la resolución del caso, en cuanto no se trata de aportar elementos de convicción que en nada aportan a esta. Ahora bien, del estudio de los autos, se encuentra que la parte actora presentó posterior a la audiencia preliminar celebrada el 17 de mayo del dos mil diecisiete, varios documentos sin indicar en que carácter los sometía al proceso, consistentes en varios documentos relacionados con los términos del contrato de póliza de vida del INS 39624, Declaración de Beneficiarios, Reporte de incapacidades. De los documentos presentados, estima este Tribunal, que los mismos no resultan pertinentes por ser sobreabundantes, en el entendido, que éstos se encuentran adjuntos al expediente administrativo aportado por el INS y la propia prueba aportada por el actor con la demanda y que fuera admitida en su totalidad en este proceso, consecuentemente dicha prueba debe ser rechazada.

II.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1.- El señor J.A.S. suscribió y firmó el 16 de noviembre del 2011 una póliza de Vida del INS 39624 Seguro de Protección Crediticia Monto Original en Colones, con beneficio de Incapacidad Total o permanente, sobre el monto del préstamo que suscribió la póliza, de tres millones de colones, todo de acuerdo a la póliza colectiva N°0118 VIC322 del Banco de Costa Rica. (Imágenes 1-3 del expediente administrativo formato electrónico carpeta contrato jurídico 01 18 VIC 322 Contrato Jurídico, imagen 3, 9 del expediente administrativo formato digital, carpeta VIC-2015-MS-000718). 2.- El formulario #6 de la póliza de vida INS 39624, declaración de beneficiarios firmado por el señor J.A.S., indica que el monto del préstamo es de tres millones de colones, el nombre del beneficiario y una leyenda "Nota: El INS acepta la inclusión automática, hasta por un monto de C.75.000.000,00 o $140.000,00 para menores de 65 años. Si el crédito sobrepasa ese monto, y el cliente es mayor a 65 años, la aceptación del riesgo queda sujeta a que el cliente cumpla con los requisitos médicos, solicitados por el Instituto, según se indica en el detalle siguiente. De no cumplirse los requisitos, el Banco de Costa Rica queda exento de cualquier responsabilidad y podrá solicitar la cancelación del crédito". (Imagen 18 del expediente judicial) 3.- El seguro de protección crediticia monto original, cobertura de pago adelantado de la suma asegurada en caso de incapacidad total y permanente establece en sus cláusulas: Cláusula I: Para efectos de esta cobertura se entiende como incapacidad total y permanente la que se cumpla con las siguientes condiciones: 1. Se produzca como consecuencia de un accidente o enfermedad originada después de la fecha de inclusión en esta póliza. 2. Que el asegurado sea declarado incapacitado total y permanente por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental y perdiera el sesenta y siete % o más de su capacidad orgánica o funcional que le impida desempeñarse en su profesión o actividad habitual por medio de la cual genera ingresos....

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