Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 18-02-2019

Número de sentencia12-00288-2019
Fecha18 Febrero 2019
Número de expediente1
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 18-000198-1027-CA

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: J.C.J.S.

CONTRA: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

No. 12-00288-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de febrero del año dos mil diecinueve.-

Se resuelve sobre falta de competencia de esta Jurisdicción de medida cautelar dentro de proceso de conocimiento establecido por J.C.J.S. contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.-

RESULTANDO

1. Por escrito presentado el trece de diciembre del dos mil dieciocho, la parte actora formula medida cautelar en contra del INDER, con las siguientes pretensiones: "Por todo lo anteriormente indicado solicito se ordene de forma urgente y en aplicación del artículo 23 y 25 del CPCA, prima facie v dispensando de audiencia, al Instituto de Desarrollo Rural, SUSPENDER el acto administrativo dictado mediante la Resolución No.101-2018, lo cual es recisión del contrato de dedicación exclusiva y en donde se ordena el reintegro de las sumas pagadas por tal concepto, manteniéndose la citada medida cautelar hasta la finalización del proceso contencioso administrativo a interponer y si para el momento en que se conceda y notifique la medida cautelar se me hubiere realizado algún rebajo de la dedicación exclusiva que se ordene el reintegro de la misma" (imágenes 2 a 12 del expediente digital).-

2. Que por resolución de las once horas del catorce de diciembre del año dos mil

dieciocho, se le concede audiencia a la representación del INSTITUTO DESARROLLO AGRARIO, para que conteste de forma escrita la presente solicitud de medida cautelar y ofrezca la prueba que considere conveniente (imagen 111).-

3. En memorial presentado el 20 de diciembre de 2019, la representación del INDER contesta la medida cautelar y opone la excepción de falta de competencia (imágenes 115 a 131 del expediente).-

4. Que por resolución de las diez horas y veintiuno minutos del siete de enero de dos mil diecinueve, se le concede audiencia a las partes sobre la excepción de falta de competencia interpuesta por el INDER (imagen 229).-

5. Que la parte actora se manifestó indicado que le compete ala Jurisdicción Contenciosa conocer el asunto.-

CONSIDERANDO

I.- ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL INDER: En términos generales indica que se está frente el análisis de la relación laboral contractual de la dedicación exclusiva, siendo este meramente un aspecto de cumplimiento o no de su contrato, sin que verse una sanción disciplinaria -Ia procedencia o no de la sanción disciplinaria está discutiéndose en esa vía contenciosa-, por lo que en esta cautelar se discute es Ia rescisión del contrato de dedicación exclusiva y no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino que es competencia de la Jurisdicción Laboral, conforme a lo que ha dispuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en los votos 1540-2012, 1539-2012, 151-2011, 152-2011, 153-2011, 155-2011, 159-2011 y 160-2011, de manera que solicita se declare la incompetencia y se remita la presente medida cautelar a la Jurisdicción Laboral.-

II.-ARGUMENTOS DE J.C.J.S.: A grosso modo señala que el único momento procesal oportuno para interponer la excepción de falta de competencia es durante la contestación de la demanda o de la contrademanda, no pudiendo interponerse en la contestación de una solicitud de medida cautelar. Indica que el proceso a seguir, se circunscribe a la demostración y defensa referente a la existencia o no de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, siendo estos, la posibilidad de un daño, la apariencia de buen derecho y el equilibrio de intereses. Argumenta que la naturaleza de la medida cautelar es meramente provisional y tiene como único objetivo asegurar que no se cause un daño mayor al petente debido a lo dilatado que son los procesos judiciales, es decir, que el transcurso del tiempo no va a generar un daño mayor a la parte y por eso que su resolución debe ser pronta y ágil, no pudiendo resolverse cuestiones propias del legajo ordinario en esta vía, precisamente es por eso que se tramitan en legajos separados las medidas cautelares que son independientes del proceso principal. Los asuntos del proceso principal, incluyendo todas y cada una de las excepciones que se interpongan deberán ser resueltas en el proceso principal y no dentro del proceso cautelar que tiene una naturaleza muy diferente. Sostiene que aI resolverse un asunto propio del proceso ordinario (dentro de la medida cautelar) claramente establecería una negación de la necesidad de urgencia en la resolución de las medidas cautelares, ya que, todo el trámite ordinario tiene etapas procesales, que son necesariamente largas y dilatadas, especialmente en la excepción de falta de competencia si es resuelta antes que la solicitud de medida cautelar.-

III.- LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO: Por definición, la competencia es la atribución particular y específica que el ordenamiento jurídico asigna a determinado órgano del Poder Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional. En atención a ello, el análisis de si este Tribunal es competente o no para el conocimiento de determinado asunto se hace a partir de los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. En virtud de los principios que inspiran la justicia administrativa, que tiene como pilares fundamentales el derecho de los particulares a encontrar solución a sus conflictos ocurriendo a las leyes y además, el control jurisdiccional pleno de la toda la función administrativa del Estado, sin excepciones. Ahora bien, la interpretación de las disposiciones contenidas en los tres primeros artículos del Código mencionado, debe hacerse a favor de la admisión del control jurisdiccional de las actividades del Estado (en sentido amplio) y no de su exclusión. Como un primer aspecto para determinar entonces si el Tribunal es competente para conocer de determinado asunto, se debe analizar, si el objeto procesal planteado se encuentra dentro de los supuestos incorporados en los artículos 1 y 2 del CPCA, en los que el legislador desarrolla el ámbito de significación del concepto de función administrativa. Adicionalmente, debe verificarse si esa conducta no está dentro de los supuestos del artículo 3 párrafo segundo del Código, según el cual, no son de conocimiento de esta jurisdicción las conductas concernientes a los actos de relación entre los poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales. Habiendo observado la fundamentación de la excepción planteada, se concluye que la misma debe ser rechazada, ya que si bien es cierto lo pretendido por la parte actora en la medida cautelar constituyen extremos laborales, los mismos devienen una misma relación subyacente que precisamente es de conocimiento de esta jurisdicción, motivo por el cual, con independencia del resultado final de la gestión, la medida cautelar debe ser conocida en esta Jurisdicción. Por estas razones deben ser rechazados los argumentos planteados y mantener en esta sede el proceso cautelar. Así las cosas, se rechaza la excepción de falta de competencia y se ordena continuar con el presente asunto en la presente Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

POR TANTO

Se declara rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia. Continúe este Tribunal con el trámite normal de la presente causa. N..- A.K.A.H.. Jueza Tramitadora.-

*0RYDQBOXDL861*

0RYDQBOXDL861

A.K.A.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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