Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 19-02-2019

Número de sentencia12-00293-2019
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente1
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 18-000198-1027-CA

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: J.C.J.S.

CONTRA: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

No. 12-00293-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas diez minutos del diecinueve de febrero del año dos mil diecinueve.-

Se resuelve sobre falta de competencia de esta Jurisdicción de medida cautelar dentro de proceso de conocimiento establecido por J.C.J.S. contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.-

RESULTANDO

1. Por escrito presentado el trece de diciembre del dos mil dieciocho, la parte actora formula medida cautelar en contra del INDER, con las siguientes pretensiones: "Por todo lo anteriormente indicado solicito se ordene de forma urgente y en aplicación del artículo 23 y 25 del CPCA, prima facie v dispensando de audiencia, al Instituto de Desarrollo Rural, SUSPENDER el acto administrativo dictado mediante la Resolución No.101-2018, lo cual es recisión del contrato de dedicación exclusiva y en donde se ordena el reintegro de las sumas pagadas por tal concepto, manteniéndose la citada medida cautelar hasta la finalización del proceso contencioso administrativo a interponer y si para el momento en que se conceda y notifique la medida cautelar se me hubiere realizado algún rebajo de la dedicación exclusiva que se ordene el reintegro de la misma" (imágenes 2 a 12 del expediente digital).-

2. Que por resolución de las once horas del catorce de diciembre del año dos mil

dieciocho, se le concede audiencia a la representación del INSTITUTO DESARROLLO AGRARIO, para que conteste de forma escrita la presente solicitud de medida cautelar y ofrezca la prueba que considere conveniente (imagen 111 del expediente digital).-

3. En memorial presentado el 20 de diciembre de 2019, la representación del INDER contesta la medida cautelar de forma negativa solicitando su rechazo (imágenes 115 a 131 del expediente).-

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En este asunto, la parte promovente solicita una medida cautelar con el siguiente fin: "...se ordene de forma urgente y en aplicación del artículo 23 y 25 del CPCA, prima facie v dispensando de audiencia, al Instituto de Desarrollo Rural, SUSPENDER el acto administrativo dictado mediante la Resolución No.101-2018, lo cual es recisión del contrato de dedicación exclusiva y en donde se ordena el reintegro de las sumas pagadas por tal concepto, manteniéndose la citada medida cautelar hasta la finalización del proceso contencioso administrativo a interponer y si para el momento en que se conceda y notifique la medida cautelar se me hubiere realizado algún rebajo de la dedicación exclusiva que se ordene el reintegro de la misma".

II.- ARGUMENTOS DEL PROMOVENTE: En términos generales indica con relación al P. en la Demora que la primera consecuencia de la ejecución del acto administrativo (aparentemente ilegal) es la económica, siendo que al ejecutarse el acto administrativo de forma inmediata (como se está dando), dejará de percibir un 55% de sus ingresos correspondientes a Ia dedicación exclusiva y que el salario es su sustento y el de su familia. Señala que en este momento es de suma urgencia, ya que, el próximo 14 de diciembre la institución pagará el salario completo de diciembre (es decir todo el mes en un solo tracto), por lo que, si se le rebaja el 55% de dedicación exclusiva, se estaría realizando sobre la totalidad del ingreso del mes de diciembre y le colocaría en una situación difícil para este fin de año. Además señala que el oficio CH'1662'2018, están ordenando a la Directora de Asuntos Jurídicos que proceda a recuperar la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, correspondiente a la aplicación de la sanción ordenada en la resolución de marras y que solicita se suspendan cautelarmente sus efectos, sin siquiera haber transcurrido el plazo para interponer el único recurso administrativo que cabe, el de reposición. Por lo anterior, no podrá hacerle frente a las obligaciones normales y ordinarias que he adquirido, que incluye la manutención de sus dos hijos, su esposa, pago de hipoteca y demás. Hipoteca que es de aproximadamente $500 dólares mensuales y falta por pagar alrededor de $40,000 y 14 años por pagar y la misma, se honra únicamente con su salario. Agrega que existe una afectación moral muy seria en su contra, ya que al estar ocupando interinamente una plaza de dirección se vería afectada seriamente su imagen y credibilidad ante los funcionarios que dirije. Con relación a la Apariencia de Buen Derecho establece que la Administración Pública está ordenando y ejecutando de forma inmediata la resolución del contrato de dedicación exclusiva y Ia recuperación de lo pagado de forma increíblemente ilegal, abusiva y violatoria de los más sagrados principios del debido proceso y derecho de defensa. Sostiene que a pesar de encontramos ante un proceso administrativo terminado y sometido a control jurisdiccional de legalidad, es decir a un proceso en el que se discute la legalidad del acto administrativo, la Presidencia Ejecutiva la resolución del 23 de octubre del 2018, dentro del mismo proceso disciplinario (ya fenecido por acto final) en la que le indica que tiene tres días hábiles para referirse a una supuesta denuncia presentada por el Lic. M.S.R., en su condición de representante sindical, en la que en resumen indica que dentro del procedimiento disciplinario mencionado, no se había ordenado la suspensión por dos años que se establece para incumplimientos del contrato de exclusividad. Subraya que dentro del auto de imputación se indicaron claramente las posibles consecuencias jurídicas del supuesto incumplimiento y entre ellas se encontraba la resolución del contrato de Dedicación Exclusiva y si en la resolución final, la Administración decidió únicamente imponer una sanción de suspensión sin goce salarial, esto no deja pendiente -como lo pretenden ahora- el resolver este aspecto, un año después y bajo el mando de otro Presidente Ejecutivo. Agrega que el fundamento principal que acuerpa la resolución 101-2018 en la que se ordena la rescisión de su contrato de dedicación exclusiva es precisamente, Ia existencia de la resolución 116-2017, la cual, se encuentra impugnada y sujeta a control jurisdiccional y suspendidos sus efectos por disposición de la medida cautelar, sin embargo, a pesar de tener los efectos suspendidos por disposición judicial y sujeta a control jurisdiccional se está utilizando como fundamento para ordenar la rescisión contractual. Sostiene que hay una comunicación violatoria de la resolución, por violación grave a su intimidad y principio de inocencia puesto que sin estar firme la resolución, la Presidencia Ejecutiva comunica en calidad funcional a la Jefatura de Capital Humano, la Gerencia General, la Directora de Asuntos Jurídicos y a un funcionario en su calidad personal, siendo que el procedimiento administrativo tiene carácter privado y no público. Respecto a la Ponderación de Intereses en Juego recalca que la administración no sufriría ningún perjuicio real de ordenarse la medida cautelar solicitada, ya que simplemente seguiría contando con sus servicios como Director Nacional, en un lugar donde son muy necesarios. AI contrario, el ordenar la medida provisional permitiría que no exista ningún tipo de afectación del servicio que se presta en el Fondo de Tierras y los procesos de reestructuracìón e implementación de nuevos procedimientos que se encuentran en la fase final y en los que participa; para él -petente- constituye un perjuicio grave, ya que dejaría de percibir el salario correspondiente a una quincena completa, reduciéndose su salario mensual a la mitad, de modo que existe una posibilidad real y efectiva de un grave daño a los derechos e intereses legítimos del administrado, por lo que en aplicación de los numerales 20 y 21 CPCA es procedente la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo y reinstalación inmediata a su puesto de trabajo si ya se hubiere llevado a cabo la ejecución del acto.-

III.- SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL INDER. En síntesis manifiesta su oposición a la medida cautelar solicitada y con relación a la Apariencia de Buen Derecho señalan que se está ante dos trámites distintos y competencias distintas. A modo general está el proceso conocido bajo el expediente 18-00198-1027-CA relacionado con el procedimiento administrativo disciplinario N°RL-005-2017 y lo resuelto en la resolución N°116-2017 emitida por el Órgano Decisor que corresponde sanción disciplinaria, conformados por actos y etapas preparatorias instruidas por un órgano director nombrado por una instancia competente y la decisión final es tomada por el órgano decisor. Sobre la sanción en el presente proceso judicial el actor interpuso como medida cautelar la suspensión temporal y provisional de los efectos de los actos administrativos identificados como: a)resolución 116-2017 de las 14:56 horas del 21 de diciembre de 2017, donde el Tribunal Contencioso Administrativo mediante resolución N°78-2018 ordena al mantener al actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando, manteniendo sus derechos y condiciones; no obstante la cautelar que interpone le 12 de diciembre de 2018, es completamente otro trámite distinto siendo lo puesto en conocimiento en la resolución 94-2018 y el resulto en la resolución 101-2018 el incumplimiento contractual del contrato de dedicación exclusiva -del petente- en los términos del derecho laboral, ciertamente nace de una denuncia de un representante sindical del INDER, no obstante, es un aspecto de cumplimiento o no del contrato sin que verse la sanción disciplinaria, por lo que no existe apariencia de buen derecho del actor. Agrega que dichas resoluciones no forman parte del expediente RL-005-2017 y que se le dio audiencia -al actor- para que se refiriera como consta en la...

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