Sentencia Nº 12-2019 de Tribunal de Familia, 15-01-2019

Número de sentencia12-2019
Fecha15 Enero 2019
Número de expediente18-001419-0364-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoADOPCIONES
*180014190364FA*
EXPEDIENTE:
18-001419-0364-FA - 4 NUMERO 1072-18(1)
PROCESO:
ADOPCIONES
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
VOTO NÚMERO 12-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las ocho horas y veintidós minutos del quince de enero de dos mil diecinueve.-
Proceso ADOPCIONES, establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 003], [Valor 001]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de H. al ser las trece horas y cincuenta y tres minutos del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
R.e.J.S.C.; y,
CONSIDERANDO
I.-AGRAVIOS: Apela el actor, por medio de su apoderado especial judicial, licenciado S.E.G., la resolución de las trece horas cincuenta y tres minutos del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Familia de H., mediante la cual se rechazó de plano la demanda de revocatoria de adopción simple.
Las inconformidades de la parte recurrente son las siguientes: 1) que el adoptado, al momento de darse la adopción en el año mil novecientos ochenta y ocho, desconocía los alcances de la misma, por cuanto el trámite se hizo para regularizar su situación migratoria y 2) que es evidente que hay un vicio del consentimiento.
Por lo indicado, pretende que se revoque la resolución recurrida y se continúe con los procedimientos (ver folios 10, 11 y 15).-
II.-SOBRE EL FONDO: Más allá de las eventuales consideraciones de fondo, hay que recalcar que los rechazos de plano de demandas han de ser excepcionales y se deben justificar en el hecho de evitar gestiones, abiertamente, improcedentes, tal y como lo prevé la doctrina del numeral 97 del Código Procesal Civil del año mil novecientos ochenta y nueve, vigente para los procesos de familia, en virtud de lo dispuesto por la ley número 9621 del dos de octubre de dos mil dieciocho.
Las autoridades jurisdiccionales han de tener sumo cuidado al rechazar de plano demandas, toda vez que podrían incurrir en denegación de justicia, lesionando así el derecho de acudir a los Tribunales, contemplado en el numeral 41 constitucional.
En la especie, el recurrente alega la nulidad y/o revocatoria de una adopción simple decretada hace más de treinta años. Ahora bien, al margen del sustento material de tal pretensión, el justiciable tiene el derecho a que se resuelva su gestión, luego de haber completado el iter procesal previsto en la ley, gracias al cual se le podrá escuchar y evacuar las pruebas que tenga a bien ofrecer y que se le admitan.
Ya este Tribunal, en un caso similar al presente, consideró que el rechazo de plano, en las mismas circunstancias a las del caso de marras, era violatorio del acceso a la Justicia. En este sentido, en el voto número 682-04 de las once horas diez minutos del veintiocho de abril de dos mil cuatro, se expresó lo siguiente:
"El presente asunto es un problema de aplicación de la ley en el tiempo, y alrededor del cual debe analizarse si el rechazo implica denegación de justicia y si existe la inviabilidad absoluta necesaria para un rechazo de plano. Este Tribunal al respecto ha decidido lo siguiente:
“... El artículo 97 del Código Procesal Civil da la potestad al Juzgador de rechazar las gestiones evidentemente improcedentes, incluyendo esta posibilidad, la postulación del acto de iniciación procesal como lo es la demanda. Esto es así por los principios de economía y razonabilidad. Pero en el ejercicio de esta potestad, el Juzgador ha de tener en cuenta que su rechazo de plano no puede significar una denegación de justicia. El rechazo de plano ha de fundarse en un criterio incuestionable que haga a la demanda indeducible o improponible. Entonces resulta clave en este punto el numeral 41 de nuestra ley fundamental que dice:
“... ARTÍCULO 41.-
Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes...”
Ahora bien, resulta importante revisar en nuestro caso si el rechazo ad limine litis resulta correcto por tratarse la demanda de una sinrazón jurídica, o bien, si al contrario se puede entender que exista una denegación de justicia...” (Voto 1288-03 dictado a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil tres del Tribunal de Familia)
Igual ha sostenido lo siguiente:
“... III.-El rechazo de plano de una gestión...

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