Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 21-10-2021

Número de sentencia1224-2021.
Fecha21 Octubre 2021
Número de expediente20-001439-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

20-001439-0173-LA

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

J.W.C..

Demandado:

Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 1224-2021. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las a las ocho horas diez minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda por J.W.C., mayor, casada, Ingeniera de Sistemas de Información, vecina de V.B. de Alajuela, cédula de identidad número uno- cero novecientos noventa y ocho- cero ciento ochenta y siete contra Banco Popular y de Desarrollo Comunal representado por su Apoderada General Judicial, Licenciada Y.C.C., mayor, casada, Abogada, vecina de San Pedro de Montes de Oca, cédula de identidad número cinco- doscientos veinte setecientos noventa y siete. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado M.C.ón Solís, mayor, casado, Abogado, vecino de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad número uno- setecientos cuarenta y siete- cuatrocientos quince.-

Redacta la J....S.G.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- Resumen del caso: Solicita la parte actora se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y en sentencia se resuelva lo siguiente: se ordene a la parte demandada a pagarle el importe de preaviso que no le fue cancelado al momento de su despido con responsabilidad patronal y que no fue incluido y por ende negociado en el proceso RAC. Se le cancelen los intereses de ley que ha generado el incumplimiento del pago de preaviso. En caso de oposición de la demanda, solicita que se condene al pago de las costas procesales y personales. El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva, así como la excepción de pago total. Solicito que mediante sentencia se declaren con lugar las excepciones presentadas, se rechacen cada una por infundadas, pues el preaviso que reclama no es procedente conforme lo establece el artículo 28 del Código de Trabajo. El A-quo en sentencia de las trece horas diecinueve minutos del once de marzo de dos mil veintiuno, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada, en lo que ha sido objeto de proceso se declara SIN LUGAR el proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por J.W.C., cédula de identidad numero 0109980187, CONTRA el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL representada Y.C.C., carne 12442, en su carácter de Apoderada Especial Judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal con cédula numero de persona jurídica numero 4-000-042152, debiendo la accionante J.W. CASTILLO pagar a la demandada ambas COSTAS, fijándose en el 15% del total de la condenatoria, lo que equivale a doscientos setenta y seis mil ciento veinte colones con treinta y ocho céntimos (¢F276.120,38). SE ADVIERTE a las partes lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Articulo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interes. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitaran el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." NOTIFIQUESE.". Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-

II.- SOBRE LA COMPETENCIA. Este Tribunal tiene competencia para resolver la presente impugnación, por cuanto, en sesión de Corte Plena N° 73-2020, celebrada el 14 de diciembre de 2020, bajo artículo XII, por mayoría, se acogió la solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Laboral, en el sentido de extender la competencia del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José para conocer asuntos como superior en grado de las apelaciones provenientes de los diferentes despachos judiciales laborales del país, razones por las cuales, las suscritas juezas, procedemos a resolver este asunto. Lo anterior, con la finalidad de coadyuvar para brindar un mejor servicio en los despachos que se considere necesario.

III.- Alegatos del Recurso. La parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada a las 13:19 horas del 11 de marzo del año en curso, por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, cuyos agravios son los siguientes. Considera que la fundamentación de la sentencia, es insuficiente e inadecuada, por cuanto de la prueba documental y de la misma relación de hechos del libelo de demanda y de la propia contestación, se desprende con meridiana claridad que el Banco despidió con responsabilidad patronal a la actora, de tal manera que le debían liquidar todos los extremos de ley, incluyendo el preaviso, conforme lo regula el artículo 28 con relación al 30 del Código de Trabajo. Expone que mediante un polémico Acuerdo de Junta Directiva Nacional del Banco Popular, que se dictó en el año 2009, se acordó de manera arbitraria y unilateral, un cambio en el percentil de salarios pasando de un percentil 75 a un percentil 50, proponiéndose a cambio recibir una indemnización, acto administrativo que no fue aplicado en el año 2009, sin embargo, el mismo se retoma en el año 2017, lo cual genera a lo interno de la institución accionada, una serie de intervenciones y defensas, tanto del sindicato SIBANPO como del grupo de los trabajadores del área de TI, en pro de sus derechos laborales, desembocando el conflicto en una Resolución Alterna del Conflicto ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A juicio del apelante se infiere del extracto anterior, que el Banco como parte de su negociación, procedió a despedir a la parte actora con responsabilidad patronal y decidió cancelarle todos los extremos de ley, salvo el preaviso, el cual ni tan siquiera fue parte de los puntos de negociados, de tal manera que este extremo no fue incluido en el RAC. Considera que no existe cosa juzgada material, ya que la misma se constituye únicamente sobre aquellos puntos que fueron incorporados al proceso de negociación, siendo que el Banco incumplió el artículo 28 del Código de Trabajo, es por ello quela actora tiene razones plausibles para litigar en el presente juicio. En cuanto a la condenatoria en costas, indica que es improcedente, ya que ha tenido razones plausibles para litigar, se le está negando un extremo laboral que considera se le debe pagar al ser despedida con responsabilidad patronal. La recontratación inmediata no justifica el no pago, por cuanto, si bien es cierto, se le recontrató nuevamente, se hizo pasando de un percentil 75 a un percentil 50, con una condición diferente, es por ello, que la demanda no es palmaria, ni carente de seriedad, todo lo contrario existen motivos para litigar y hacer valer un derecho de carácter laboral. Por las razones expuestas, considera que existe una mala fundamentación de la sentencia y, por ende, se deja de aplicar la Ley sustantiva, propiamente el artículo 28 del Código de Trabajo, la recontratación inmediata no es óbice para el pago del extremo de preaviso. Tal y como lo expuso, la nueva contratación implicó que el salario iba a ser pagado con un percentil menor, se pasó de uno 75 a uno 50, es por ello que se aplicó un despido sin responsabilidad patronal para iniciar una nueva relación laboral siendo procedente el pago del preaviso. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida y, por ende, se acoja la demanda inicial en todos sus extremos, incluyendo las pretensiones esgrimidas en su momento procesal oportuno.

IV.- Analizado y discutido este asunto con mucho detenimiento concluimos que la sentencia apelada debe ser revocada únicamente en lo resuelto sobre costas. De acuerdo con los hechos demostrados tenemos que la actora inició labores para el Banco demandado desde el 26 de febrero de 2001, y que actualmente se desempeña como Profesional Procesamiento Electrónicos de Datos 1, categoría 20; que a efecto de realizar una modificación del percentil en los salarios, el patrono acordó cancelar una indemnización, cuyo trámite se realizó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el proceso de Resolución Alterna de Conflictos (RAC); y que ambas partes llegaron a un acuerdo, recibiendo la actora el pago de los extremos de vacaciones, aguinaldo, auxilio de cesantía y salario escolar por el despido con responsabilidad patronal, siendo recontratada inmediatamente. El recuso planteado por la actora se circunscribe a la denegatoria del preaviso, ya que considera que le corresponde al haber operado un despido con responsabilidad patronal. Sin embargo, no lleva razón en su agravio. El preaviso es un derecho laboral que tiene como finalidad compensar la noticia sorpresiva del despido, a efecto de que la persona trabajadora busque otro...

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