Sentencia Nº 1240-2021TRIBUNAL de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-09-2021

Número de sentencia1240-2021TRIBUNAL
Fecha14 Septiembre 2021
Número de expediente19-002741-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

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EXPEDIENTE:

19-002741-1027-CA - 0

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

JOSÉ FRANCISCO FALLAS FALLAS

DEMANDADO/A:

D.B.V.

RESOLUCIÓN No. 1240-2021

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre del año dos mil veintiuno.-

CADUCIDAD dentro de Proceso de Conocimiento interpuesto por JOSÉ FRANCISCO FALLAS FALLAS contra EL ESTADO y D.B.V..-

RESULTANDO

1.-Que en fecha 09 de mayo del año 2019 la parte actora interpone proceso de conocimiento contra El Estado y D.B.V.. (Ver escrito de demanda a imagen digital 02 expediente judicial).-

2.-En resolución de las doce horas cuarenta y dos minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno emitida por este despacho, se le previene a la parte actora en el plazo de tres días hábiles aportar nueva dirección para notificar a D.B.V., toda vez que según el acta de notificación realizada el día 15 de diciembre del 2020 (folio 847), en la dirección aportada no fue posible realizar dicha diligencia. Lo anterior bajo pena de no atender futuras gestiones en caso de incumplimiento. (Ver resolución a imagen 848 del expediente judicial).-

3.-Que la parte actora no cumplió con la prevención realizada por el despacho, a pesar de encontrarse debidamente notificada al medio señalado para atender notificaciones, sea el fax: 2222-4250. (Ver acta de notificación a imagen digital 851 del expediente judicial).-

4.-En fecha 06 de junio del año en curso, se apersona al proceso la licenciada G.G.M.R. como nueva apoderada especial judicial de la parte actora, pero en ningún supuesto cumple la prevención realizada por el despacho. (Ver escrito a imagen digital 852 y 853 del expediente judicial).-

5.-En los procedimientos se han seguido las prescripciones de rigor, sin que existan causales de nulidad y/o indefensión capaces de invalidar lo actuado; y,

CONSIDERANDO

I.-SOBRE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DEL PROCESO: El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) ciertamente implicó un cambio sustancial en el modelo procesal vigente hasta ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente en lo referido al impulso procesal, pues anteriormente el proceso contencioso se basaba en una concepción predominantemente dispositiva. Esto se modifica con la introducción del CPCA, pues éste conlleva un importante giro al pasar hacia un proceso donde el papel del juez no es el de un mero espectador, sino el de un juez activo que, sin llegar a sustituir a las partes, cuenta con los poderes suficientes para llevar adelante buena parte del proceso en procura de alcanzar la verdad real de los hechos, ejercer un control efectivo del ejercicio de la función administrativa y garantizar el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (Art. 49 Constitución Política, 1, 36 y 82 CPCA). Ahora bien, no obstante, el CPCA involucra en mayor medida al J. al proceso, existen aún ciertos actos procesales donde el impulso procesal sigue sometido a la voluntad de las partes intervinientes, de allí que nos hallemos ante la posibilidad de que se presenten situaciones en donde las partes omitan indefinidamente una determinada actuación procesal, retardando en consecuencia la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes y El Estado derivados de mantener detenido innecesariamente el aparato jurisdiccional. De este modo, dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, con la adición realizada por el artículo 1° de la ley N° 9762 del 29 de octubre de 2019, se introduce en el Código Procesal Contencioso Administrativo el instituto de la caducidad, como el mecanismo procesal para evitar tener detenido de manera indefinida un proceso judicial, en lo de interés el artículo señala: "Artículo 112 bis-Caducidad. La caducidad del proceso sucederá cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. Una vez gestionada la caducidad, se dará audiencia a la contraparte por un plazo de tres días hábiles improrrogables. Este procedimiento se regulará atendiendo las siguientes reglas: a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo. Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso..." (el resaltado no es del original); con esta nueva adición, el J. y las partes cuentan con el instituto de la caducidad regulado de manera expresa en el Código Procesal Contencioso Administrativo, para evitar así la suspensión indefinida de un proceso judicial en esta sede.-

II.-DEL CASO CONCRETO: En el presente, mediante resolución de las doce horas cuarenta y dos minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno emitida por este despacho, se le previene a la parte actora en el plazo de tres días hábiles aportar nueva dirección para notificar a D.B.V., toda vez que según el acta de notificación realizada el día 15 de diciembre del 2020 en la dirección aportada no fue posible realizar dicha diligencia, todo lo anterior bajo pena de no atender futuras gestiones en caso de incumplimiento; y siendo que al día de hoy la parte accionante no cumplió con lo prevenido por el despacho, aún y cuando se encuentra debidamente notificada al medio señalado para ello, haciendo imposible la continuación del presente proceso, lo procedente para estos efectos, es la aplicación del instituto de la caducidad; conforme lo regula el artículo 112 bis del Código Procesal Contencioso Administrativo; toda vez que se observa claramente en los autos que el proceso se detuvo desde el día 12 de marzo del año 2021, en aplicación de la fecha de notificación de la prevención y el plazo otorgado para cumplir la prevención. Lo anterior en...

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