Sentencia Nº 1240-2022 de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-07-2022

Número de sentencia1240-2022
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente12-002757-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

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EXPEDIENTE:

12-002757-1027-CA - 7

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

R.V.P.

DEMANDADO/A:

ASOCIACIÓN INTEGRAL DEL DESARROLLO COMUNAL DE

R.ón N° 1240-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de julio del año dos mil veintidós.-

Medida Cautelar dentro de Proceso de Conocimiento que interpone ROSALÍA VARGAS PACHECO y CARLOS JOSÉ ARRIETA VARGAS, contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, BANCO DE COSTA RICA, BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, DISEÑO E INGENIERÍA PARA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA, MAJOMA LA PERLA DORADA SOCIEDAD ANÓNIMA y ASOCIACIÓN INTEGRAL DE DESARROLLO COMUNAL DE LA PALMA DE ABANGARES.-

RESULTANDO

1.-Mediante escrito presentado el 27 de junio del año 2018, la parte actora interpone nueva solicitud de medida cautelar. (Ver escrito presentado a folio digital 586 del expediente judicial y folio 02 del legajo de medida cautelar).-

2.-Por resolución de las diez horas y tres minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho emitida por este tribunal, se confiere a las partes demandadas la audiencia de rigor para para que se refieran a la solicitud cautelar. (Ver resolución a folio digital 596 del expediente judicial y folio 29 del legajo de medida cautelar).-

3.-Por escrito presentado en fecha 26 de julio del año 2018, la parte demandada Banco Nacional de Costa Rica contesta la audiencia conferida y solicita se declare sin lugar la medida cautelar promovida. (Ver escrito a folio digital 605 del expediente judicial y folio 12 del legajo de medida cautelar).-

4.-Por escrito presentado en fecha 26 de julio del año 2018, la parte demandada Banco de Costa Rica contesta la audiencia conferida y solicita se declare sin lugar la medida cautelar promovida. (Ver escrito a folio digital 614 del expediente judicial y folio 21 del legajo de medida cautelar).-

5.-Por escrito presentado en fecha 27 de julio del año 2018, la parte demandada Majoma La Perla Dorada S.A. contesta la audiencia conferida y solicita se declare sin lugar la medida cautelar promovida. (Ver escrito a folio digital 620 del expediente judicial y folio 27 del legajo de medida cautelar).-

6.-Las partes codemandadas Banco Hipotecario de la Vivienda, D.ño e ingeniería para proyectos constructivos S.A. y la Asociación integral de desarrollo comunal de La Palma de Abangares, no contestan la audiencia de medida cautelar concedida, aún y cuando fueron debidamente notificadas al medio señalado para tal fin. (Ver actas de notificación a folio digital 599 (Majoma), 600 (Asociación), 602 (DIPROCON) y 604 (BANHVI), todos del expediente judicial).-

7.-Por resolución de las diez horas y dos minutos del doce de mayo de dos mil veinte emitida por este tribunal, se confiere a Banco Improsa S.A. la audiencia de rigor para para que se refiera a la medida cautelar. (Ver resolución a folio digital 724 del expediente judicial y folio 30 del legajo de medida cautelar).-

8.-Por escrito presentado en fecha 04 de junio del año 2020, la parte demandada Banco Improsa Sociedad Anónima contesta la audiencia conferida y solicita se declare sin lugar la medida cautelar promovida. (Ver escrito a folio digital 737 del expediente judicial y folio 32 del legajo de medida cautelar).-

9.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y.-

CONSIDERANDO

I.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "PETITORIA... 1.-Ordenar al Juez de Cobro Judicial del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, expediente número 12-000153-1206-CJ detener el proceso de ejecución de la puesta en posesión de la finca del Partido de Alajuela, folio real matrícula: 269763-000 ordenada a favor del Banco Nacional de Costa Rica hasta que se dicte sentencia definitiva en firme del presente proceso Contencioso Administrativo. 2..- Ordenar al Banco Nacional de Costa Rica abstenerse de tomar posesión material de la finca del partido de Alajuela, folio real matrícula: 269763-000.". (Ver pretensión cautelar a folio digital 589 del expediente judicial y folio 05 del legajo de medida cautelar).-

II.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: Sobre el peligro en la demora indica que ya han sufrido un daño directo porque el inmueble ya no se encuentra a su nombre y que si son lanzados a la calle el daño material y moral aumentaría. En cuanto a la apariencia de buen derecho indica que existe seriedad en la demanda, fundamentación y pruebas aportadas y señala sobre un principio de proporcionalidad que se dio una desviación de fondos superiores a la deuda hipotecaria por los que se garantizaba la propiedad. (Ver manifestaciones a folios digitales 586 a 589 del expediente judicial y folio 02 del legajo de medida cautelar).-

III.-ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA: Banco Nacional: Indica que en la presente solicitud no existe apariencia de buen derecho, cuando lo que se pretende es impedir a una institución pública ejercer sus facultades legales, aduce que al ser fondos públicos se estaría afectando la hacienda pública y que la accionante no aporta prueba que acredite el daño grave. (Ver manifestaciones a folios digitales del 605 a 613 del expediente judicial y folio 12 del legajo de medida cautelar). Banco de Costa Rica: Indica que en la presente solicitud no existe apariencia de buen derecho, cuando lo que se pretende suspender un proceso realizado por un incumplimiento de pago de una deuda, de un crédito con fondos públicos otorgado por un Banco público. Respecto al peligro en la demora señala que lo que se pretende es suspender un proceso de cobro donde el Juzgado ha actuado conforme a derecho. Y respecto a la ponderación de intereses en juego indica que es obligación del banco estatal recuperar los fondos públicos. (Ver manifestaciones a folios digitales del 614 a 617 del expediente judicial y folio 21 del legajo de medida cautelar). Majoma La Perla Dorada Sociedad Anónima: Solicita que la medida cautelar se rechace ad portas por improcedente. (Ver manifestaciones a folios digitales del 620 a 621 del expediente judicial y folio 27 del legajo de medida cautelar). Banco Improsa Sociedad Anónima: Sobre el peligro en la demora señala que no se cumple con su demostración. En cuanto a la apariencia de buen derecho indica que no se demuestra la supuesta irregularidad el proceso de cobro por lo que este presupuesto no se presenta y sobre la ponderación de intereses en juego aduce que no puede impedirle al Banco Nacional que tome posesión de un bien y que recupere el monto de dinero prestado. (Ver manifestaciones a folios digitales del 737 a 742 del expediente judicial y folio 32 del legajo de medida cautelar). Banco Hipotecario de la Vivienda, D.ño e ingeniería para proyectos constructivos S.A. y la Asociación integral de desarrollo comunal de La Palma de Abangares, no contestan la audiencia de medida cautelar concedida, aún y cuando fueron debidamente notificadas al medio señalado para tal fin. (Ver actas de notificación a folio digital 599 (Majoma), 600 (Asociación), 602 (DIPROCON) y 604 (BANHVI), todos del expediente judicial).-

IV.-LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a...

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