Sentencia Nº 1256-2020TRIBUNAL de Tribunal Contencioso Administrativo, 03-08-2020

Número de sentencia1256-2020TRIBUNAL
Fecha03 Agosto 2020
Número de expediente20-003218-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*200032181027CA*

EXPEDIENTE:

20-003218-1027-CA - 5

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

ÁL.A.S.Q.

DEMANDADO/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

R.ón N° 1256-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas del tres de agosto del año dos mil veinte.-

Se conoce Incompetencia observada de oficio dentro del Proceso de Conocimiento con solicitud de medida cautelar interpuesto por ÁL.A.S.Q., contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS y SCOTIA LEASING COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA.-

RESULTANDO

1.-Que en fecha 01 de julio del año 2020, la parte actora presentó Proceso de Conocimiento con solicitud de medida cautelar en contra del Instituto Nacional de Seguros y Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, en la cual solicita lo siguiente: "PRETENSIONES 1. Se ordene la Nulidad de la Cláusula del Contrato de Seguros de mi contrato, que supuestamente me obliga a tener contrato estable durante seis meses declarándose esa cláusula LEONINA Y ABUSIVA. Se ordene al INS y SCOTIA LEASING COSTA RICA, ejecutar la póliza de desempleo. 3. Se condene al pago de ambas costas de la presente acción. 4. Al Pago de los Daños que se indicarán.". (Imágenes digitales 02 al 12 del expediente judicial).-

2.-Mediante resolución de las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del dos de julio de dos mil veinte emitida por este despacho, se confiere audiencia a la parte actora y a los codemandados de una eventual falta de incompetencia observada de oficio. [Imagen digital 40 del expediente judicial].-

3.-La parte actora no contesta la audiencia conferida a pesar de estar debidamente notificada al medio señalado para atender notificaciones. [Imagen digital 41 del expediente judicial].-

4.-Por escrito presentado en fecha 28 de julio del año en curso, el codemandado Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima contesta la audiencia conferida. [Imagen digital 44 del expediente judicial].-

5.-Mediante escrito presentado el 28 de julio del año 2020, el Instituto Nacional de Seguros contesta la audiencia conferida. [Imagen digital 47 del expediente judicial].-

6.-En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- Argumento parte actora: no contesta la audiencia conferida a pesar de estar debidamente notificada al medio señalado para atender notificaciones. (Ver acta de notificación a imagen 41 del expediente judicial). Argumentos Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima: Al contestar la audiencia conferida, refiere que si bien el Instituto Nacional de Seguros es una administración pública, en el caso que nos ocupa al ser un reclamo para la ejecución forzosa de una póliza contratada a través de la empresa Scotia Corredora de Seguros S.A. es un acto realizado en su faceta de sujeto privado. Señala que el giro habitual del INS es comercializar seguros por lo que su actividad se encuentra regida por el derecho privado, y que en consecuencia sus actuaciones en lo relativo al giro comercial referente a la contratación particular con personas a través de las corredoras de seguros, se encuentran sometidas al derecho civil y comercial, más no así al derecho administrativo. (Ver manifestaciones a imagen 44 del expediente judicial). Argumentos Instituto Nacional de Seguros: Al contestar la audiencia conferida, manifiesta que en virtud de lo señalado en el artículo 1° de la Ley del Instituto Nacional de Seguros N°12, el cual establece que ésta es una institución autónoma estatal que ejerce la actividad aseguradora y reaseguradora; es decir, se trata de una Empresa Pública – Ente Público, y, por lo tanto, le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos en que esta Institución participe. Más adelante señala que aunque la naturaleza de la relación sea mercantil, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. (Ver manifestaciones a imagen 47 del expediente judicial)-

II.-ALCANCES DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA.- Por definición, la competencia es una atribución que otorga el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el análisis de si un asunto corresponde o no a esta jurisdicción parte de los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. Para determinar entonces si este Tribunal es competente para conocer de un determinado asunto, se debe valorar el objeto procesal planteado. De conformidad con los artículos indicados supra en concordancia con el artículo 36 y el artículo 42 del mismo cuerpo normativo, esta jurisdicción conoce de asuntos en que se vean involucradas actuaciones materiales de la administración, conductas omisivas y control de ejercicio de potestad administrativa, entre otros; donde se formularán pretensiones como las indicadas en el numeral 42. En relación con lo anterior, la sentencia de la Sala Constitucional número 2010-09928, no solo declara la inconstitucionalidad del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que además procede a dar varios parámetros a fin de que los tribunales ordinarios puedan determinar su ámbito competencial, y en ese sentido indica que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...). Cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. De lo anterior, así como del resto de la sentencia, claramente se observa que el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se define según se trate de una impugnación de una conducta administrativa y al mismo tiempo, en tanto se deba recurrir al ordenamiento jurídico administrativo a fin de determinar la legalidad de la conducta, toda vez que esto corresponde a esa reserva e imperativo constitucional otorgada a esta jurisdicción. Sería entonces de conocimiento de esta sede, toda aquella pretensión de nulidad de un acto administrativo fundada en una disconformidad sustancial del mismo con el bloque de legalidad administrativo. Valga recordar, también, que la Sala Constitucional estableció –aunque a modo de ejemplo- varias categorías que, por su naturaleza, necesariamente han de ser de conocimiento de la jurisdicción laboral, cuando indicó que la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público- extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc. En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto es, de los que la doctrina denomina trabajadores de la administración pública, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, al no tratarse, en sentido estricto, de un funcionario, servidor o empleado público (artículos 111, párrafo 2°, y 112, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública), dado que, cualquier conducta emanada del ente público, en tal contexto, no estará sometida al régimen jurídico administrativo y tampoco podrá ser reputada, materialmente, como una relación jurídico-administrativa. Así las cosas, no sólo para materia laboral o de empleo público sino para cualquier pretensión que se ventile judicialmente, debe quedar claro a las partes que la determinación de la competencia de esta jurisdicción no está únicamente determinada por el sujeto interviniente, sino que debe hacerse...

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