Sentencia de Tribunal de la Inspección Judicial, 19-12-2023

Fecha19 Diciembre 2023
Número de expediente23-002531-0031-DI
Número de sentencia1265-95)….”
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*230025310031DI*

EXPEDIENTE:

23-002531-0031-DI

CONTRA:

OFENDIDO

[Nombre 001]

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N. 4120-2023

TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. San José, al ser las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés

Visto el Recurso de Reconsideración y R.ón contra la resolución N. 3835-2023 dictada en esta sede al ser las catorce horas treinta y ocho minutos del 24 de noviembre de 2023, planteado por el quejoso [Nombre 001], esta Cámara resuelve:

RESULTANDO

I. La resolución que se impugna se dictó de forma unipersonal, de conformidad con loestablecido por el Consejo Superior en sesión N62-12 celebrada el 28 de junio de 2012, artículoLX, se procede a conocer los argumentos esbozados por el recurrente por parte del Tribunal en pleno, atendiéndolo en los términos del recurso de Reconsideración.

II. Mediante resolución número 3835-2023, se resolvióCon fundamento en lo expuesto y normas citadas, se desestima la presente queja y se ordena su archivo. NOTIFÍQUESE.

III. El denunciante [Nombre 001], formuló recurso de reconsideración contra laresolución de cita, mediante escrito incorporado a las 15:56 horas del 29 de noviembre de 2023.

IV. Se dicta la presente resolución sin que se noten defectos u omisiones capaces de producirnulidad o indefensión.

Redacta la Inspectora General Judicial Calvo Bermúdez, y

CONSIDERANDO

I. MOTIVOS DEL RECURSO: Mediante manifestación recibida ante este órgano administrativo, se formula Recurso de Reconsideración y R.ón contra el voto emitido número 3835-2023 dictado en este Tribunal en forma unipersonal a las 14:38 horas del 24 de noviembre del presente año, en el que se dispuso desestimar la queja planteada. En carácter de agravio el señor [Nombre 001], manifiesta

"PRIMERO: La desestimación de la presente denuncia se basa principalmente en una premisa, las cual es:

A) Se afirma que se pretende por mi parte que la Inspección Judicial, interfiera en resoluciones judiciales dentro de un expediente, y así se señala en su considerando, segunda plana de la penúltima página, cuando señala:

Esta Cámara es un órgano administrativo al que por su propia naturaleza, le esta vedado interferir en las decisiones judiciales, ya que de hacerlo, se violentaría el principio de independencia judicial que tutela el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 154 de la Constitución Política (ver voto 4839-2015 de las 9:40 horas del 10 de abril de 2015 de la Sala Constitucional). Recordemos que la persona juzgadora en el ejercicio de sus funciones, solo está sometida a la Constitución y a la Ley, con lo que la autoridad disciplinaria administrativa, carece de competencia para ordenarle qué y cómo resolver. En tal sentido, toda actuación jurisdiccional debe combatirse en el mismo proceso judicial, por medio de los instrumentos procesales que confiere el ordenamiento jurídico, sin que este

órgano tenga competencia en lo que concierne a la tutela que confiere el principio de Independencia Judicial a los juzgadores. Por ello, en atención al mandato legal que impera en los numerales 174, 175, 176, 199 y 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente es desestimar la presente queja y ordenar su archivo, como en efecto se dispone

Sobre este punto, he de señalar lo que se indicó al respecto sobre este tema en el Voto Sala Primera de la Corte, Resolución N 907 2006 del 17-Nov-2006 Expediente: 02-000372-0163-CA, nos señala la obligación de la Inspección Judicial de investigar y sancionar administrativamente cualquier FALTA MUY GRAVE, que se haya cometido por un funcionario judicial aún cuando sea una única vez, esto lo señala de la siguiente manera:

..Por lo cual, de comprobarse que el empleado no cumple las funciones que se le tienen encomendadas en su carácter de juez, lo que implica en primer término la administración de justicia conforme a derecho, puede imponérsele una sanción disciplinaria, según lo considere el Tribunal de la Inspección Judicial. Así, la pluralidad de errores en que incurre el juez, tales como resolver contra lo dispuesto en la ley, incidir en yerro en el razonamiento, no emitir criterio propiamente jurídico sobre un punto en particular, determinan la incompetencia o falta de idoneidad del funcionario para el desempeño del puesto para el cual fue nombrado (al respecto ver sentencia No. 1265-95) (El original no se encuentra subrayado)

El Tribunal de la Inspección Judicial, en relación con el régimen disciplinario, lo que debe valorar del juez es, por una parte, todo lo que produce el servicio público eficiente, por lo cual debe examinar e investigar la función normal de las oficinas, la actividad desempeñada, la tramitación de expedientes, los procedimientos, la contratación de personal, etc.; y por otra parte, debe valorar la eficiencia del juez como funcionario público, de manera que el contenido de sus sentencias lo que demuestra es su capacidad profesional e idoneidad en el puesto que desempeña, es decir, si conoce y aplica correctamente el derecho, por cuanto los Tribunales Superiores ven limitada esa fiscalización a su propia competencia, y no pueden imponer sanciones de esta categoría, únicamente las derivadas de la actividad arbitraria del expediente. (El original no se encuentra subrayado)

Por ello, la Inspección Judicial necesita de una pluralidad de casos, no pudiendo valorar la capacidad o competencia de un juez por un sólo pronunciamiento -salvo que se trate de un error manifiestamente absurdo y de gran gravedad-(El original no se encuentra subrayado)

B) Lo que estamos denunciando en el presente caso, es la invasión de competencia de un Tribunal Civil, en la materia exclusiva de los Tribunales Contencioso Administrativo, pues es pacíficamente aceptado por todos los Tribunales, que solo los Tribunales Contencioso Administrativos, pueden tomar decisiones en donde el patrimonio del estado se vea involucrado. No es posible que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en el expediente #02-000852-0638-CI, le haya entregado en ejecución de sentencia en la resolución 16:17 del 1 de octubre del 2021, donde resuelve entregar a los actores la totalidad de la finca #2-79975-000, a pesar de que era de su conocimiento claro pues constaba en el expediente que mediante el expediente judicial #11-000914-1028-CA, se expropia y paga por parte del estado, un lote de 10,456.oo metros cuadrados, que corresponde al Plano #2-1915967-2016, dicho sea de paso, ni siquiera se procuro la participación del estado en dicho proceso, todo se hizo a espaldas del estado. La resolución 16:17 del 1 de octubre del 2021 dictada en el expediente #02-000852-0638-CI, fue dictada y redactada por el funcionario judicial [Nombre 002]. Un estudiante de derecho, de primer año, notaria lo grosero y gravedad del error injustificable desde ningún punto de vista, todo lo cual es una SEÑAL GRAVE DE ALARMA, de que en dicho Tribunal está integrado por personas absolutamente incapaces para ejercer la judicatura. El error cometido es manifiestamente absurdo y de gran gravedad, por lo que NO EXISTE NINGUNA INTERPRETACIÓN LEGAL AL RESPECTO QUE HACER.

C) El artículo #191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos define lo que se considera como faltas gravísimas y en este sentido señala:

Artículo 191.- Se consideran faltas gravísimas:

1.- . 2-..,3-.., 4-.., 5-

6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad civil.

7.-.., 8-..

Como lo señala el propio artículo #191 inciso 6, las acciones que generen responsabilidad civil, se consideran faltas GRAVISIMAS, en el presente caso la invasión de competencias y despojar al estado de un bien inmueble de su patrimonio, con total violación del de su debido proceso, NO ES UN TEMA DE INTERPRETACIÓN de normas, ya que las acción denunciada ES EN EXTREMO GRAVE Y GROSERA, al resolver en contra de lo establecido en nuestra ley nacional de manera muy evidente. Esto demuestra la INCAPACIDAD ABSOLUTA de ejercer la función jurisdiccional por parte delfuncionario [Nombre 002].------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Tenemos que tener en cuenta para la procedencia de la presente solicitud de Reconsideración, lo que establece el artículo #199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.

Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión o separación del funcionario. (Así modificado por el artículo 7 de la Ley No. 7728 del 15 de diciembre de 1997). (El original no se encuentra subrayado)

Lo que se ha denunciado es un error gravísimo, evidente e injustificado en la administración de justicia, razón por la cual de conformidad es a la Corte Plena la que le toca resolver el caso y no al Tribunal de la Inspección Judicial. En consecuencia se solicita que el caso sea enviado a la Corte Plena, para que sea esta la que resuelva como en derecho corresponde. ----------------------------------------

PRETENSIÓN:

Solicito:

A) Acoger el presente recurso de reconsideración y se revoque el acto recurrido y se le abra el expediente disciplinario al funcionario [Nombre 002] y se le sancione disciplinariamente.---------------------------------------------------------------------

B) En cualquier caso, se solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo #199 de la LOPJ, se resuelva que es a la Corte Plena, la que debe resolver en definitiva sobre la presente denuncia. -------------------"

II.SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE...

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