Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 08-03-2021

Número de sentencia13-2021
Número de expediente20-000050-0422-CI
Fecha08 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE DESAHUCIO
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*200000500422CI*

EXPEDIENTE:

20-000050-0422-CI - 1

PROCESO:

SUMARIO DE DESAHUCIO

ACTOR/A:

J..U...D.C.M.T.

DEMANDADO/A:

EVANGELINA CERDAS CASTILLO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 61-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil).- A las nueve horas cuarenta minutos del ocho de marzo de dos mil veintiuno.-

Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de Primera Instancia N° 13-2021 de las 14:28 horas del 12 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO CIVIL Y TRABAJO DE GOLFITO (Materia Civil), en el Proceso Sumario de Desahucio establecido por J.M....T., mayor, cédula de identidad número 6-0128-0427 contra E.C....C., mayor, cédula de identidad número 8-0045-0662. Interviene en el proceso el Licenciado A.Q.M. apoderado especial judicial del señor M.T.; así como la Licenciada N.Z.C. abogada de la señora Cerdas Castillo. Se conoce este asunto por este Tribunal en forma unipersonal.

CONSIDERANDOS:

I.- El actor mediante escrito incorporado al expediente en fecha 03 de setiembre de 2020, indica ser dueño registral de la finca de la provincia de Puntarenas N° 52587-000, adquiriendola de la señora M.I.M.J., cuando se encontraba unido en matrimonio con la accionada, de quien se divorcia en el año 2017, pero estaban separados desde hace más tiempo. El bien inmueble de interés no fue reclamado como ganancial, por lo que la demandada de forma expresa renunció al mismo. El actor por mera tolerancia permitió que la demandada y sus hijas ocuparan el inmueble en calidad de préstamo. Al solicitar el desalojo del inmueble, se negaron a salir. Por lo anterior, solicita se declare con lugar la demanda en todos los extremos, se ordene la devolución del inmueble objeto de este proceso, el lanzamiento y desalojo total de la demandada y cualquier tercero. Se condene al pago de ambas costas del proceso.

II.- Por su parte la accionada contesta en los términos del escrito presentado el 16 de julio del 2020. Expone que el inmueble que habita desde hace más o menos 30 años lo adquiere junto con el actor, por compra realizada a la señora M.I.M.J.. La casa que habita se encuentra en regular estado por las posibilidades económicas. En la actualidad se encuentra pagando un préstamo en COOPEALIANZA, de ¢2.600.000. Señala que el inmueble se adquiere cuando las partes estaban en unión matrimonial, como lo reconoce el actor en el hecho tercero del escrito inicial. El inmueble de interés se adquiere hace más o menos 30 años, mediante escritura de fecha 06 de setiembre de 1994, misma que se inscribe hasta el 12 de agosto de 2016. Admite que se separa del actor aproximadamente hace veinte años y desde ese momento habita el inmueble y da mantenimiento. El divorcio se realiza hace 4 años y omitieron el único bien ganancial, por desconocimiento de la ley, pero la misma sentencia de divorcio indicó que de haber cualquier bien con vocación de ganancial se conserva el derecho. Nunca ocupó el inmueble por mera tolerancia, sino como legitima dueña con el derecho que le asiste y las mejoras realizadas con su peculio. Rechaza haber acordado abandonar el inmueble cuando se solicitara o que el actor haya solicitado se desocupe el lugar. Opone las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación e Incompetencia por materia (la última resuelta interlocutoriamente). Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene al actor a cancelar ambas costas del proceso.

III.- El Juzgado Civil y Trabajo de Golfito (materia civil), mediante Sentencia de Primera Instancia N° 13-2021 de las 14:28 horas del 12 de enero de 2021, resolvió: "(...) Se admite la defensa de falta de derecho. Sin lugar la presente demanda sumaria. Se falla sin condenatoria en costas. N.. Fs. Licenciado L.D.B.A.. Juez (...)". (SIC)

IV.- Por ser fiel reflejo de los elementos de prueba que constan en el proceso se prohíja el elenco de "Hechos Probados" contenidos en la sentencia impugnada.

V.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte actora interpone recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia N° 13-2021 de las 14:28 horas del 12 de enero de 2021, mediante escrito presentado el 18 de julio del 2020 e incorporado al expediente electrónico en fecha 19 de enero de 2021, donde alega:

1.- La Sentencia impugnada adolece de severos vicios de valoración y aplicación de normas imperativas básicas, que la hacen totalmente nula, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico en general y con normas procesales concretas del Proceso Sumario.

2.- En el fallo apelado se evidencia una errónea apreciación y valoración de la prueba, así como una insuficiente fundamentación del mismo, que refleja una connotación evasiva y sesgada, pues el a quo se decantó erróneamente en valoraciones totalmente inconducentes y exógenas al tema probando, aludiendo a una "familiaridad" entre las partes, aquí totalmente intrascendente, toda vez que el vínculo matrimonial quedó disuelto desde mucho antes de iniciarse este proceso Sumario de Desahucio.

3.- Precisamente, la separación de hecho por más de veinte años y el posterior divorcio en el año 2017, con una declaratoria expresa de que la finca objeto de este proceso, no es bien ganancial, y es prueba más que suficiente para la procedencia de este Desahucio.

4.- De conformidad con los Artículos 264, 267 y 316 del Código Civil, al demostrar el actor la propiedad absoluta del citado inmueble, así inscrito en el Registro Nacional, lo faculta para reclamar por esta vía la recuperación y el libre goce de todos los atributos del dominio, derecho real oponible erga omnes, y máxime cuando en la especie, la demandada y sus incondicionales habitan tal propiedad en situación de precario, sin título alguno y solo gracias a la tolerancia del actor, quien de manera libre y soberana, decide dar por terminada.

5.- Menciona el voto número 1191-2, de las 07 horas y 50 minutos del 28 de noviembre de 1997, del Tribunal Primero Civil de San J., entre otros extremos sobre el tema probando, dice: "(...) Tolerancia significa que quien ocupa el Inmueble lo hace por una simple liberalidad del Propietario, la que puede dejar sin efecto en cualquier momento (...)". (SIC). Señala que el fallo impugnado incurre en una errónea apreciación y valoración de la prueba. Afirma haber cumplido con la carga de la prueba, acatando lo ordenado en el artículo 41.1.1 del Código Procesal Civil, la cual se contrae a su título registral vigente y constante en autos. Los hechos que la demandada admitió en su declaración de parte, más bien complementan la prueba aportada por la parte actora, solo que esto no fue observado ni adecuadamente valorado por el Juzgado, tal y como se lo ordena el numeral 41.5 del mismo Código Procesal Civil.

6.- En el presente asunto no se cumple con la carga de la prueba a que estaba obligada la accionada desde el momento en que se opuso a la pretensión. La actora se contradice cuando afirma que ha vivido en el inmueble por más de 30 años, siendo que el actor lo adquiere hace 25 años. La accionada no demuestra nada, los testigos totalmente complacientes e inconducentes, siendo que el accionante adquiere hace apenas 25 años la finca. La demandada no probó nada, sus testigos totalmente complacientes e inconducentes, tal y como el fallo aquí apelado lo admite. Del mismo modo las muy irrelevantes preguntas tenidas en autos como una presunta "confesión ficta" de Don J. en la espúrea diligencia de declaración de parte en su contra, la cual ya estaba precluida y era invaluable, hecho que denuncian desde el principio. De modo que el panorama probatorio en realidad lo complicó y lo trastocó el a quo al insistir en prueba ya precluida por negligencia e incumplimiento de la contraparte. Con esta actuación el Juzgador no solo atentó contra la naturaleza sumaria del Desahucio, en su doctrina muy concreta expresada en los Artículos 104.1, 104.2 y 104.3 todos del Código Procesal Civil; sino que además interpreta injustificadamente la razón de ser de este tipo de proceso, concediendo excesivas e improcedentes ventajas probatorias a la parte demandada, en total asimetría procesal en perjuicio del actor, creando indefensión que genera otra causal de nulidad absoluta del fallo apelado.

7.- Pese a lo anterior, el Juzgado no toma en cuenta las conclusiones, observaciones y alegatos del recurrente, constantes en autos. De todas formas y al final de cuentas las 6 preguntas de tal interrogatorio resultan totalmente inconducentes y ajenas al tema probando, por lo cual tampoco aportaron nada como elemento probatorio, pese a la errónea y excesiva valoración que se les dio en el fallo apelado, con lo cual se violentó lo dispuesto al respecto con los artículos 41.1, 41.2, 41.3 y 41.5 del Código Procesal Civil.

8.- Contrario al considerando V (Sobre la Prueba) del fallo impugnado, el actor sí probó holgadamente su derecho real y su facultad de cese de tolerancia, causal taxativa y expresa para la procedencia de este Desahucio. Es decir, aquí no hubo "insuficiencia probatoria", lo cual es otra falsa y errónea apreciación del Juzgador de Primera instancia, yerro que induce a declarar sin lugar esta acción, cuando era admitirla, toda vez que, se prueba claramente, incluso con la supina confesión de la demandada de su ocupación en precario, sujeta a la mera tolerancia que ya se intenta cesar, siendo el tema central y no las valoraciones de la familiaridad de las partes.

9.- Señala que el Juzgador, en forma evasiva y sin resolver de manera puntual el asunto dice al final del considerando V, que "pareciera" que esta vía no es viable para la pretensión de la parte actora. Este es un término oscuro, incierto, omiso, e insuficiente para fundamentar la Sentencia apelada y tampoco puede servir para admitir a la improcedente excepción de Falta de Derecho. Dentro del proceso se admitió por ambas partes y consta en autos que...

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