Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 25-11-2019

Número de sentencia1351-2019TRIBUNAL
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expediente13-000497-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*130004971178LA*

EXPEDIENTE:

13-000497-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

E.R.P.R.

DEMANDADO/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 1351-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO I CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las nueve horas y cincuenta minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve.-

Proceso Ordinario Laboral establecido por A.C.C.C., cédula 2-421-655, C.A.E. y otros, cédula 4-103-586, E.R.P.R..Í..G., cédula residencia 155801472201, E.B.D., cédula 1-447-454, E.Y.C.H., cédula 7-066-686, F.S..Í...D., cédula 7-095-570, I.P.A., cédula 2-347-953, J.P.M., cédula 1-445-238, MARÍA A.M.M., cédula 6-191-871, M.V.P.A., cédula 1-832-665, SHIRLEY RAMÍREZ MOYA, cédula 6-233-118, SILVIA MARÍA MOSS ISAAC, cédula 7-055-952, VIRIAM MEJIAS PADILLA, cédula 9-056- 868, WILLIAM SÁNCHEZ CHAVARRÍA, cédula 1-545-455, todos mayores y enfermeros de la CCSS, contra LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por el Licenciado ALFONSO CALVO CRUZ, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad 1-628-117, en su condición de Apoderado General Judicial sin limite de suma. F. como apoderado especial Judicial el Licenciada I.C.A.U.ÑA, mayor abogada.

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: Indican los actores de esta demanda: 1. Que los actores son funcionarios de la Caja Costarricense del Seguro Social, ostentan grado académico de profesionales. 2. Que todos se encuentran debidamente incorporados al Colegio de Enfermeras de Costa Rica. 3. Que como profesionales de enfermería se encuentran regulados y cubiertos en su régimen salarial por lo dispuesto en la Ley No. 7085, Estatuto de Servicios de Enfermería. 4. Que el nivel inicial profesional en el Servicio Civil es el Profesional II y en el gremio de Enfermería lo es el Diplomado I. 5. Que los actores tienen derecho a devengar un 15% de complemento salarial sobre el salario de clase, el cual se encuentra establecido y previsto en el artículo 24 del Decreto 18190-S mismo que no puede resultar desconocido según lo indica el artículo 27 de esa misma normativa. 6. Que los actores se encuentran acogidos al beneficio de la Dedicación Exclusiva y gozan de tal derecho al igual que los profesionales del Servicio Civil, sin embargo a los enfermeros se les deja de pagar un 15% en virtud de la aplicación literal del artículo 24 párrafo segundo del Decreto 18190- Según el cual tal complemento desaparece cuando se aplica la dedicación exclusiva, todo lo cual colisiona y contradice el artículo 8 de la Ley No. 7085, provocando una desigualdad con los profesionales del Servicio Civil. 7. Que este asunto ya fue discutido anteriormente y resuelto favorablemente por la Sala Segunda. 8. Que desde la fecha 07 de octubre de 2004 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley No. 8423 (que reforma la Ley 6836 de Incentivos Médicos), se le debe de pagar a los actores la anualidad a razón de 3.5% a la base y siendo la base de la enfermeras el salario de ingreso, según se analizó en la sentencia que acogió la demanda No. 722-2010, lo correcto es que se calcule y pague ese porcentaje al salario de ingreso, lo cual no sucede así y se paga y devenga tal plus al salario de clase previsto en el artículo 25 del Decreto 18190, razón por la cual se adeuda a los actores diferencias salariales por ese concepto desde esa data, 07 de octubre de 2004 y hacia futuro. 9. Que desde la fecha 07 de octubre de 2004 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley No. 8423 (que reforma la Ley 6836 de Incentivos Médicos), se le debe de pagar a los actores Licenciadas la Dedicación Exclusiva a razón de 55% a la base y siendo la base de las enfermeras el salario de ingreso, según se analizó en la sentencia 722- 2010 de la Sala Segunda, lo correcto es que se calcule y se pague ese porcentaje de ingreso, lo cual no sucede así y se paga y devenga tal plus al salario de clase previsto en el artículo 25 del Decreto 18190, razón por la cual se adeuda a los actores diferencias salariales por ese concepto y hacia futuro. En razón de ello los actores establecen la presente demanda, para que en sentencia se declare: 1. Que se declare con lugar la demanda en todos sus extremos. 2. Que se declare que la Caja ha calculado erróneamente desde el 8 de julio de 1998 (vigencia del decreto 18190-S), a mis representados, los rubros de dedicación exclusiva, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, y otros rubros salariales, al hacerlo sobre el salario de clase o base y no sobre el salario de ingreso (salario de clase más el incremento del 15%). 3. Solicitamos que se ordene a favor de mis representados, el pago de las diferencias salariales generadas por el calculo incorrecto de los rubros salariales indicados, en forma retroactiva a partir del 08 de julio de 1988 (que entro en vigencia el decreto 18190-S) o a partir del momento en que cada uno de los accionantes iniciar la prestación de servicios, hasta la fecha. 4. Que se reconozcan sobre todas esas sumas debidas, los intereses de ley, desde la fecha en que debieron ser legalmente canceladas, hasta su efectivo pago. 5. Que se reconozca la indexación sobre todas esas sumas debidas. 6. Que se le condene a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de ambas costas. Estableciéndose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria, como se ha fijado en forma similar por este Despacho para este tipo de asuntos. 7. Que en el futuro se ordene a la Caja, calcular todos los rubros salariales a los actores tomando como base el salario de ingreso ( salario de clase más el complemento del 15% de acuerdo con la Ley y el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería.

SEGUNDO: Conferido el traslado de ley correspondiente y notificada en forma debida la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda ingresado al sistema el 25/04/2013, en tiempo y forma, ofreció prueba e interpuso las excepciones de Falta de Derecho y P.ón.

TERCERO: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, en sentencia No. 24-2019 de las diez horas y cincuenta y seis minutos del día diez de enero del año dos mil diecinueve, resolvió el asunto así: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, jurisprudencia citada, se resuelve: Se rechaza la excepción interpuesta por el demandado, Falta de Derecho, al haber quedado demostrado que los actores les asiste el derecho al haber sufrido un menoscabo en su patrimonio. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de A.C.C.C., cédula 2-421-655, C.A.E. y otros, cédula 4-103-586, E.R.P.R..Í..G., cédula residencia 155801472201, E.B.D., cédula 1-447-454, E.Y.C.H., cédula 7-066-686, F.S..Í...D., cédula 7-095-570, I.P.A., cédula 2-347-953, J.P.M., cédula 1-445-238, MARÍA A.M.M., cédula 6-191-871, M.V.P.A., cédula 1-832-665, SHIRLEY RAMÍREZ MOYA, cédula 6-233-118, SILVIA MARÍA MOSS ISAAC, cédula 7-055- 952, VIRIAM MEJIAS PADILLA, cédula 9-056-868, WILLIAM SÁNCHEZ CHAVARRÍA, cédula 1-545-455, todos mayores y enfermeros de la CCSS, contra LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por el Licenciado ALFONSO CALVO CRUZ, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad 1-628-117, en su condición de Apoderado General Judicial sin limite de suma. Entonces recapitulando, esta demanda debe de declararse con lugar en lo que se dirá, la parte demandada deberá de pagar a los actores lo solicitado en esta sentencia, en cuanto a:

Se declara que la CCSS, ha calculado erróneamente desde el 08 de julio de 1988 (vigencia del decreto 18190-S, los rubros de dedicación exclusiva, vacaciones y aguinaldo, salario escolar. Se obligue a la demandada a cancelar las diferencias salarios de los actores de conformidad, sobre la dedicación exclusiva, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, sobre el salario de clase o base, y no sobre el salario de ingreso ( salario de clase más complemento salarial, esto a partir de la fecha indicada, o partir del momento que cada uno de los demandantes inicio la prestación laboral. Dichos pagos se deberá realizar en sede administrativa donde cuenta la CCSS con el salario histórico de cada actor. En cuanto al punto 4, 5, 6, que es con respecto a intereses, indexación y costas, se analiza en acápite aparte.

En cuanto al punto:

Se rechaza dicha gestión; por cuanto no es una potestad del Juez ordenar pagar hacia futuro, pues las normas pueden sufrir cambios, y no es conveniente como tal conceder dicha petitoria. Ahora bien, dichos montos deben de ser pagados una vez firme la sentencia, en vía administrativa, pues es el Departamento de Recursos Humanos de la CCSS, que cuentan con los elementos necesarios para determinar los montos a pagar a los actores, dando el tiempo prudencial que ocupa la CCSS para realizar los respectivos cálculos, siendo que son muchos la cantidad de actores. Indicándole al representante de los actores, que siempre que interponga una demanda, mínimo indicar donde y que HOSPITAL laboran los trabajadores, pues es una labor arduo y dura, que tiene que determinarse por parte del despacho y la CCSS, a donde hay que estar mandando los oficios para pedir las informaciones, lo cual hace que el proceso se retrase por culpa de la parte actora, que mete la demandada y no da ni siquiera los elementos mínimos para determinar que lugar labora cada profesional. Además, deberá de realizarse sobre dichos pagos lo rebajos establecidos por Ley. INTERESES. Se condena al demandado al pago de los intereses legales a partir de la firmeza de esta sentencia, y hasta su efectivo pago, calculándose al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus Reformas, cálculos que se hacen de acuerdo con los títulos de depósito a seis meses plazo, fijados por el Banco Nacional de Costa Rica. INDEXACIÓN: Deberá el demandado reconocer la indexación y pagar ese monto...

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