Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 25-08-2020

Número de sentencia1355-2020
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente19-000119-0419-AG
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 19-000119-0419-AG

PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: G.O.V. CHAVARRÍA

CONTRA: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.-

No. 1355-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las catorce horas veinte minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinte.-

En proceso ordinario interpuesto por G.O.V. CHAVARRÍA, mayor, soltero, cédula de identidad dos-cuatrocientos treinta y nueve-cuatrocientos noventa y nueve, agricultor, vecino de Bahía Drake, Osa de Puntarenas contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL. Se resuelve sobre caducidad del proceso.-

RESULTANDO

1) El primero de octubre de dos mil diecinueve, la parte actora interpone demanda ordinaria ante esta jurisdicción (ver imágenes 2 a 6 del expediente judicial).-

2) Mediante resolución de las catorce horas y cero minutos del treinta de enero de dos mil veinte, se previene a la parte actora aportar un juego de copias de todo lo actuado, a efecto notificar el proceso y la cancelación de timbres conforme al Arancel de Honorarios de Abogados (ver imágenes 79 a 82 del expediente judicial).-

3) Al dictado de esta resolución la parte actora no ha cumplido con lo ordenado.-

CONSIDERANDO

I.- Sobre la caducidad del proceso. El Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) establece el impulso procesal de oficio como regla, con esa visión, la normativa otorga a la persona juzgadora poderes suficientes para impulsar el proceso en procura de alcanzar la resolución final y así, se ejerza un control efectivo del ejercicio de la función administrativa garantizando el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, según lo disponen los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 36 y 82 CPCA. No obstante, a pesar de lo anterior, en el proceso existen aún ciertos actos donde el impulso del proceso sigue sometido a la voluntad de las partes intervinientes. Como resultado de eso, existen situaciones donde las partes omiten indefinidamente una determinada actuación procesal que es carga exclusiva de ésta, sin que el Tribunal pueda impulsar el proceso de oficio o sustituirle, retardando en consecuencia, la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes y la Administración Pública, derivados de mantener detenido innecesariamente el sistema jurisdiccional. Dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, el legislador previó el artículo 112 bis del CPCA, en el cual expresamente regula caducidad del proceso como un modo de finalización del proceso. Este ordinal dispone la pérdida del derecho de accionar de la parte incumpliente por el transcurso de un tiempo, al verificarse que en ese lapso (seis meses) la parte respectiva no hubiere instado el curso del proceso de la demanda o contrademanda. De ese modo, la norma señala básicamente, tres requisitos que deben concurrir para la declaratoria de la caducidad. Así, es procedente mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, haya transcurrido un plazo de más de seis meses y por último, que la parte obligada no haya realizado la actividad debida que tienda a la efectiva prosecución del proceso. Además se dispone que la figura resulta aplicable de oficio, a solicitud de parte o bien, por petición de cualquier interesado legitimado. En cuanto a los efectos, estos serán para la parte responsable de la inercia, para quien se extingue el proceso y cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda o reconvención. Por otra parte, el artículo indicado señala que se descontará del cómputo del plazo el tiempo que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes p por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditado a actos procesales que deba cumplir la parte que le incumbe impulsar el proceso. Como vemos, la norma fija límites, restringe y sanciona toda inactividad procesal que pueda conllevar implícitamente un abuso de derecho al someter a las partes imposibilitadas de accionar el avance efectivo del proceso a una dilación injustificada de éste. Considerando lo anterior y con fundamento en los parámetros que establece la norma, se analiza la procedencia de la figura de la caducidad del proceso de la presente demanda.-

II.- Sobre el caso concreto. Como se indicó anteriormente, la parte accionante presentó demanda ordinaria y se le previno mediante auto de las catorce horas y cero minutos del treinta de enero de dos mil veinte, aportar un juego de copias de todo lo actuado, a efecto de notificar el proceso. Este auto fue notificado el cuatro de febrero de dos mil veinte al medio señalado -correo electrónico- (imagen 84) y se observa que la parte accionante, ha omitido el cumplimiento de esta orden judicial necesaria para realizar la correspondiente notificación a la parte demanda y continuar con el curso proceso, de manera que se verifica que han transcurrido más de seis meses de inactividad procesal imputable únicamente a la parte actora; si bien la parte actora aporta un disco compacto, el mismo estaba en blanco y no se puede trasladar a este Despacho la carga que corresponde exclusivamente a la parte interesada. En virtud de ello, en este caso, se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 112 bis del Código Procesal Contencioso Administrativo, para declarar la caducidad del proceso, toda vez que no se ha dictado sentencia de primera instancia y el asunto ha permanecido inactivo por más de seis meses, sin que -reitero- la parte obligada haya aportado las fotocopias prevenidas para llevar a cabo la diligencia de notificación a la parte demandada, lo cual impide la continuación del proceso. Por lo descrito resulta evidente la inactividad procesal imputable exclusivamente a la parte actora, sin que pueda el Despacho sustituirle en esta obligación. Así las cosas, al concurrir en la especie los presupuestos necesarios para que opere el instituto de la caducidad del proceso y en atención a las consideraciones antes expuestas, debe decretarse la misma y ordenarse el archivo de los autos, así como el archivo de la medida cautelar por resultar accesoria.-

III.- Sobre las costas. Considerando que la caducidad del proceso se decreta sin la participación de la...

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