Sentencia Nº 137-2015 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 30-08-2019

Número de sentencia137-2015
Número de expediente15-300049-0425-LA
Fecha30 Agosto 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*153000490425LA*

EXPEDIENTE:

15-300049-0425-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

M.S.S.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE

VOTO 259-L-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO PUNTARENAS (SEDE PUNTARENAS) (Materia Laboral).- A las trece horas y cincuenta y uno minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve.-

Proceso Ordinario Laboral seguido ante el Juzgado Civil y Trabajo de Quepos, bajo el expediente número 15-300049-425-LA, promovido por MARIO SOLANO SOTO, mayor, casado, vecino de Paraíso de Cartago, cédula de identidad número 3-217-954, contra MUNICIPALIDAD DE A., representada por P.B.M..-

RESULTANDO

1.- El actor interpuso la demanda, solicitando: condenar al ente demandado a cancelarle las anualidades de los períodos laborados a las órdenes del Banco Nacional de Costa Rica y el Instituto Tecnológico de Costa Rica, además, del pago del salario escolar, diferencias salariales producto de esos reconocimientos, indexación, intereses y ambas costas de su acción.

2.- La Municipalidad demandada, contestó negativamente la demanda indicando que ha reconocido las anualidades que el actor ha reclamado y que el salario escolar no es un pago que se realiza en el municipio; opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitó declarar sin lugar la demanda y condenar al actor al pago de costas.

3.- El Juzgado Civil y Trabajo de Quepos, materia laboral, mediante Sentencia 144-2017, de las quince horas cincuenta y dos minutos del uno de junio de dos mil diecisiete, resolvió el asunto así: "Citas dadas y razones dichas, procede declarar CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso ORDINARIO intepuesto por MARIO SOLANO SOTO contra la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE - QUEPOS. Deberá la parte accionada realizar el pago de las anualidades de los años 1983 a 1984 a las órdenes del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de los años 1984 a 1999 a las órdenes del Banco Nacional de Costa Rica, sin perjuicio de que alguno de estos años ya hubieren sido reconocidos. De igual forma, deberá la parte accionada cancelar un mes del salario base vigente del actor para los meses de enero de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; y de las diferencias salariales que correspondieren por lo que ahora se reconoce. Además, deberá la parte accionada cancelar intereses desde el momento que debió pagarse cada uno de los rubros que aquí se otorgan hasta el efectivo pago de la deuda, los intereses se otorgan al tipo de certificado de depósito a plazo en colones de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica. A manera de ejemplo, la anualidad y la diferencia salarial de cada mes y el salario escolar a partir del 01 de febrero de cada año. De igual forma, los extremos aquí concedidos deberán ser cancelados actualizados al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje. En cuanto a excepciones, la de falta de agotamiento de la vía administrativa, fue debidamente rechazada en resolución No. 137-2015 de las ocho horas del dieciseis de noviembre de dos mil quince. Se rechazan las de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se impone a la demandada al pago de ambas costas; debiéndose fijar, las personales, en el quince por ciento de la condenatoria.".

4.- En la sentencia recurrida no se observan vicios u omisiones capaces de provocar nulidad.

5.- Conoce este Tribunal en virtud del recurso de apelación formulada por la parte demandada.

Redacta la J..O.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El artículo 502 del Código de Trabajo antes de sufrir la reforma que aplica a la fecha, establecía que, una vez que los autos lleguen en apelación, ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquel en que recibió el expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate. Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiera llegado sólo por apelación de alguna de las partes.-

II.- Se avalan los hechos que se han tenido por probados en el fallo por ser fiel reflejo de los autos.

III.- La representación legal de la parte demandada, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en autos, mostrando disconformidad con lo condenado respecto del salario escolar y las anualidades.

Considerando básicamente respecto del salario escolar, que, el A quo tiene por acreditado que la Municipalidad se niega a pagar el salario escolar, porque esa M. no lo paga, sino siendo su argumento que, el salario escolar no es un plus salarial, sino un ahorro que realiza el trabajador y al cual se le adiciona un aporte patronal. Acota que en caso del actor, no se realizó ningún tipo de ahorro y por lo tanto no le corresponde el salario escolar. Argumenta que el hecho de que el salario escolar se encuentre dentro de un reglamento municipal, no implica su pago, por cuanto tal beneficio depende de su contenido presupuestario, dado que requiere un acto previo para su eficacia que depende de un acto ajeno a la administración municipal, la aprobación presupuestaria por parte de la Contraloría General de la República, tal y como se desprende del artículo 124. Expone que esos requerimientos presupuestarios nunca se cumplieron, de ahí que esa Municipalidad nunca ha cancelado a ningún funcionario dicho plus que califica contrario a ley en razón de que no es posible autorizar erogaciones que carezcan de contenido presupuestario, según lo normado por el artículo 103. Aclara que el Reglamento Autónomo de la Municipalidad está vigente, y se modificaron algunos artículos, entre ellos el 124, para adaptarlo a la normativa del salario escolar en el sentido de establecer que se trata de un ahorro y no de un plus, por cuanto estaría contrario a la jurisprudencia constitucional. Para ello transcribe dicho artículo.

“Artículo 124.- La Municipalidad de A. se compromete a cancelar a más tardar en la segunda semana del mes de enero de cada año, la suma correspondiente a un mes del salario base de cada trabajador, sin deducciones de cargas sociales, siendo esto no un ahorro, sino un beneficio más, para el empleado, el cual se conocerá como salario escolar y se presupuestará previamente en todos los presupuestos ordinarios anuales”.

Agrega que el salario escolar es una reducción que realiza el patrono sobre el salario del trabajador devengado por mes, el cual debe ser pagadero en el mes de enero de todos los años, lo anterior encuentra sustento jurídico a partir del Decreto Número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado en el Decreto Ejecutivo N° 23907-H del 21 de diciembre de 1994. Para fundamentar lo anterior, transcribe en lo que interesa un extracto de la Sentencia N° 125 de las 8:35 horas del 25 de febrero 2005, de la Sala Segunda. Aduciendo que el denominado salario escolar no es propiamente un salario adicional o extraordinario que el patrono Estado paga en el mes de enero de cada año, sino que es un acumulado de retenciones que se realiza sobre el ajuste salarial por costo de vida. Sobre el caso concreto argumenta que se deprende de la constancia emitida por el Departamento de Recursos Humanos, la administración NO retiene la parte salarial correspondiente a este rubro, es decir, el trabajador recibe el salario completo sin que la administración proceda a efectuar esta reducción, por tal motivo al no cancelarse el salario escolar en la Municipalidad de A. no procede efectuar el reajuste salarial sobre este rubro y expone que la administración no contempló contenido presupuestario para efectuar dicho pago, motivo para determinar que el pago no procede.

Sobre las anualidades, indica que, las anualidades servidas en otras instituciones del estado la Ley de Salarios de la Administración Pública estableció en sus artículos 5 y 12 que procede el reconocimiento de las anualidades, no obstante, las mismas se encuentran sujetas a cumplir con una serie de elementos objetivos para su aprobación. El primero, demostrar mediante documento idóneo que la cantidad de años servidos en otra institución. El segundo demostrar la evaluación obtenida durante ese año servido, en razón que aquellas calificaciones inferiores a regular tienen como consecuencia jurídica que el no pago del incentivo anual. Tercero, en caso de que no se haya efectuado la evaluación por parte de la administración demostrarlo mediante prueba idónea. Cuarto, demostrar que los servicios brindados en esas instituciones eran en su carácter funcional y no profesional, es decir, que no era un contrato por servicios profesionales toda vez que aplica el régimen privado y no público. Sexto, al amparo del artículo 124 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio Laboral de la Municipalidad de A., es requisito contar con el respectivo contenido presupuestario. Argumenta que al no cumplir con los elementos indicados el rubro reclamado no procede,...

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