Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 27-11-2020

Número de sentencia1373-2016
Número de expedienteExpediente:
Fecha27 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*150002030166LA*

Expediente:

15-000203-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

F.R.S.áenz A..

Demandado:

El Estado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 451. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las siete horas treinta y cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte.-

Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, presentada por F.S.áenz A., en proceso Ordinario Sector Público. Empleo Público contra El Estado.-

Redacta la Jueza SHADID GAMBOA; y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte demandada presenta formal recurso de apelación contra la sentencia de ejecución cuyos agravios se transcriben a continuación. El primer reproche contra el fallo que se recurre radica en que la Juzgadora de Ejecución ordenó el pago de las diferencias en cuanto a los extremos de aguinaldo, salario escolar y vacaciones que se hayan generado por el pago del incentivo de Alto Riesgo, en razón de que únicamente tuvo por acreditado el pago de ese incentivo (oficio del 18/01/19 imagen 26) y no el pago de las diferencias en aguinaldo, vacaciones y salario escolar. En el caso concreto, según la resolución 2018-5352 D.M de las 11:58 horas del 22 de octubre de 2018, que aporta con el recurso, se reconoce el pago del incentivo de Alto Riesgo en vía administrativa al actor ordenado mediante Sentencia de Primera Instancia N° 1373-2016 de las 08:55 horas del 08 de noviembre de 2016, siendo evidente que dentro de los cálculos elaborados por la Administración se aprecia el pago de las diferencias en aguinaldos (111.529,43) y salario escolar (101.318,12), por lo que resulta claro que dichas diferencias no se le adeudan a la parte actora, siendo que lo ordenado en sentencia significa un enriquecimiento ilícito para el accionante en perjuicio del erario público. La segunda disconformidad, consiste en que se ordenó el pago de los ajustes mensuales ante la Caja Costarricense del Seguro Social por concepto de cuotas obrero patronales, así como las diferencias del Fondo de Capitalización de P.ones de la Operadora de P.ones, sin embargo, según consta en la resolución 2018-5352 D.M anteriormente citada, al monto que le fue cancelado al actor en vía administrativa por concepto del incentivo de alto riesgo, se le aplicaron las deducciones de ley tanto de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como el Régimen de P.ón Complementaria y así fue declarado en el punto número III de la parte dispositiva de la resolución en cuestión, por lo que solicita que lo ordenado sea revocado. El tercer y último agravio, consiste en que se condena a al pago de las costas del proceso de ejecución de sentencia, sin embargo, se opone a dicha condenatoria en costas, en razón de que el apoderado de la parte actora únicamente se limita a realizar un escrito sencillo, sin hacer cálculo alguno, ergo, en este asunto se evidencia que ha sido la Autoridad Judicial la que ha venido diligenciando a iniciativa propia toda la prueba que a la fecha consta en autos y para ello le ha requerido al Estado su presentación en los plazo fijados, lo que ha cumplido en todo momento. Bajo esa inteligencia, es importante resaltar que el Estado ha colaborado con la obtención de las pruebas que obran en autos, en atención al principio de buena fe procesal y colaboración con la administración de justicia, así como que ha realizado la mayoría de los pagos en vía administrativa previo a la presentación de la ejecución que nos ocupa, e incluso ha realizado los cálculos correspondientes en dicha vía. En todo caso se insiste en que el trabajo profesional e intelectual del representante de la parte actora no ha sido significativo ni laborioso en esta etapa de ejecución, motivo por el cual solicitamos con todo respeto que se falle este asunto sin especial condena en costas del proceso de ejecución. Como prueba para mejor resolver se aporta la resolución 2018-5352 D.M de las 11:58 horas del 22 de octubre de 2018. Por los razonamientos desarrollados impugna la Sentencia de Ejecución N° 1048-2020 de las 08:21 horas del 10 de julio de 2020, solicitando al Tribunal revocar la sentencia recurrida en los términos expuestos.

II.- Analizado y discutido el presente asunto con detenimiento, concluimos que el recurso planteado por el Estado debe ser acogido parcialmente conforme se indicará. El primer reproche relacionado con la cancelación de las diferencias generadas en los rubros de aguinaldo y salario escolar debe ser admitido. La sentencia de ejecución dictada acogió únicamente el pago hecho por la demandada en el extremo principal de Alto Riesgo y sus respectivos intereses legales, indicando textualmente:

a) En cuanto a las pretensiones de que “…se ordene a la entidad demandada al pago del incentivo de OPERACIONES DE ALTO RIESGO que se ordene su pago a partir del día 01 de Abril del año 2.000 y a futuro". Así como la pretensión de intereses legales, al tipo de pago del Banco Nacional de Costa Rica, según dispone el Art.1163 del Código y Civil, y en cuanto al pago de las costas del proceso principal, todas estas pretensiones concedidas en sentencia firme, se deben tener por canceladas las mismas, y por tanto, siendo que el actor no mostró objeción respecto al monto otorgado …”.

Luego de analizada la prueba documental citada por la juzgadora que obra a folio de 29 de la carpeta de Ejecución, tenemos que analizó parcialmente el citado documento emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica número MSP-DM-AJ-663-2019 del 23 de enero del 2019, ya que la suma cancelada al actor en un millón trescientos veintiocho mil ciento cuarenta colones con ochenta y ocho céntimos (¢1.328.140.88), no solo incluye el extremo de Alto Riesgo, sino también las diferencias en aguinaldo y salario escolar. Lo anterior se aprecia del contenido de la mencionada prueba, así como también del documento que se aporta con el recurso de apelación, resolución número 2018-5352-D.M, dictada por el Ministerio de Seguridad Pública a las 11:58 horas del 22 de octubre del 2018, la cual con más claridad desglosa los rubros que comprende la cantidad pagada que asciende al monto de ¢1.328.140.88, para responder por este proceso. En dicha probanza se especifica la fecha que el cálculo comprende, a saber desde el 10 de abril del 2000 (rige según sentencia firme) hasta el 7 de febrero del 2016, ya que a partir del 8 de febrero la demandada incluyó la cancelación del incentivo de Alto Riesgo en el salario del actor, razón por la cual no se incluyen períodos posteriores. Asimismo, en el citado monto de ¢1.328.140.88 se incluyen las diferencias generadas en el salario escolar y aguinaldo, así como los rebajos por cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social y el Régimen Obligatorio de P.ón Complementaria. Por las razones anteriores, debe revocarse el fallo en cuanto dispuso el pago en vía administrativa de las diferencias de salario escolar y aguinaldo, así como deducciones por cargas sociales y P.ón Complementaria sobre los mismos, por haberse acreditado su efectivo pago mediante depósito a la cuenta bancaria a nombre del actor el día 17 de diciembre del 2018. El segundo agravio se relaciona con el pago de las cargas sociales y la parte correspondiente al Fondo de P.ones, deducciones que el mismo fallo de ejecución ordenó en los siguientes términos:

“…Se ordena al Estado para que efectúe los trámites correspondientes a efecto de cancelar al actor los ajustes mensuales ante la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de las cuotas obrero patronales correspondientes, para lo cual podrá descontar de los montos adeudados la retención correspondiente a la cuota obrera, además de lo que en derecho le corresponda según la Ley de Protección al Trabajador, y se ordena sean cancelados ante el Fondo de Capitalización de P.ones de la operadora de pensiones, las diferencias en los montos reportados que correspondan y que fueron concedidos en la sentencia que se está ejecutando....

No obstante lo resuelto, según se explicó supra, mediante resolución número 2018-5352-D.M, dictada por el Ministerio de Seguridad Pública a las 11:58 horas del 22 de octubre del 2018, aportada como prueba con el recurso de alzada, se demuestra claramente que la demandada cumplió con la obligación de rebajar cargas sociales y la parte correspondiente al régimen obligatorio de P.ones Complementarias, respecto de los montos adeudados por Incentivo de Alto Riesgo y el salario escolar, por lo que se acoge su agravio y se revoca en cuanto ordenó su deducción. Finalmente, respecto de las costas en la etapa de ejecución que el apelante agravia, considera este Tribunal que sí es procedente la condenatoria en ese extremo, debido a que el Apoderado del actor debió acudir a esta etapa presentando su oportuna gestión, debido a que el Estado no había procurado las acciones correspondientes para cumplir con el fallo firme; a lo que se agrega, como bien lo hizo nota la juzgadora, que las pruebas se han ido aportando poco a poco, hasta que finalmente con el recurso se han aclarado los extremos que incluye el monto cancelado. En consecuencia, la labor profesional que ha hecho el apoderado de la actora en esta etapa amerita el reconocimiento de los honorarios de abogado que se han fijado en la suma prudencial de cien mil colones. Por lo anterior, debe denegarse el agravio del representante estatal por improcedente.

III.- En consecuencia, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Estado, por lo que debe revocarse lo resuelto sobre salario escolar y aguinaldo, ya que se encuentran debidamente cancelados; así como el rebajo por cargas sociales y lo...

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