Sentencia Nº 139-2022 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-04-2023

Fecha24 Abril 2023
Número de expediente19-007995-0042-PE
Número de sentencia139-2022
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución:2023-0535

Expediente:19-007995-0042-PE (7)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

Vista la solicitud de prórroga de prisión preventivapresentada por la licenciada H.C.P., en representación de la fiscalía de Desamparados a través de correo electrónico recibido el jueves 20 de abril a las 11:31 horas,en esta causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de homicidio y otros, en perjuicio de [Nombre 002].

Redacta la jueza C.C. y,

CONSIDERANDO:

I.- La licenciada H.C.P. solicita la prórroga por seis meses de la prisión preventiva —que en algunos momentos fue sustituida por el arresto domiciliario con brazalete electrónico— para el encartado [Nombre 001], la cual vence el 17 de mayo del año en curso. Hace un recuento de las actuaciones procesales que se han sucedido en esta causa y señala que hubo una sentencia de juicio (en la que se declaró la responsabilidad de este encartado y otro de nombre [Nombre 003] por dos delitos de homicidio simple, uno consumado y otro tentado) la cual fue anulada parcialmente por otra integración de este tribunal según voto 2021-1067 del 19 de julio (integración?) y se ordenó el reenvío para definir el tipo de concurso y pena. Dicho reenvío se efectuó y dictó sentencia No. 139-2022 pero fue anulada nuevamente en forma parcial según voto No. 2022-1658 del 16 de noviembre anterior (A.S., J.A. y M.G., en el cual se fijó la prórroga hasta el 17 de mayo. Sostiene que la situación jurídica de [Nombre 003] está definida mediante sentencia firme y él está descontando, pero se requiere en el reenvío su deposición y el acto se ha frustrado porque, pese a haberse señalado para los días 13 y 14 de marzo, el coencartado se ha presentado drogado, sin que sea posible entrevistarlo. Por ello, una nueva fecha se estableció para el 12 de mayo, pero, ante el temor de que el debate se vuelva a frustrar, solicita la extensión referida. Indica que el riesgo de fuga se mantiene por el endeble arraigo domiciliar y familiar; la magnitud del daño causadouna muerte y otra persona lesionada gravemente; así como la alta pena a imponer y también se da el peligro de obstaculización procesal (en tanto se actuó con un nivel alto de violencia hacia las víctimas, quienes son conocidas y, las sobrevivientes, dijeron, en juicio, el extremo temor que les embargaba.

II.- De la anterior gestión se dio audiencia a la defensa del encartado (que en ocasiones precedentes no se ha pronunciado), sin que tal audiencia haya vencido aún pero sin que, por lo que se dirá, sea necesario esperar el vencimiento de dicho plazo.

III.- Sobre la competencia de esta cámara. (A) Plazo ordinario. El imputado [Nombre 001] fue detenido el 17 de mayo de 2019 (ver "tener a la orden" 638775) y en esa fecha se ordenó por primera vez la prisión preventiva por seis meses y, aunque se fue prorrogando, el Juzgado Penal de Desamparados mediante resolución de las 11:44 horas del 14 de febrero de 2019, le impuso al encartado otras medidas cautelares como el arresto domiciliar con brazalete electrónico por tres meses a vencer el 14 de mayo de 2020 (ver folio 56 del legajo de medida cautelar). Por resolución oral de esta fecha, de las 10:51 horas, prorrogó la citada restricción hasta el 26 de mayo de 2020 (cuando lo procedente era solo hasta el 17 de mayo de 2020 por haberse tramitado el proceso por la vía ordinaria y ser el año el límite del lapso ordinario para tal medida). (B) Plazo extraordinario. Este tribunal, mediante voto número 2020-740 de las 14:30 horas del 13 de mayo de 2020 rectificó el cómputo y autorizó la extensión de la medida por dos meses, a vencer el 17 de julio, con la finalidad de que se terminara el trámite de la acusación, se efectuara la audiencia preliminar y el asunto pasara a la siguiente fase. Posteriormente, mediante voto número 2020-1111 otorgó una segunda extensión, por cuatro meses, a vencer el 17 de noviembre, para que se celebrara el debate, el cual inició, pero se anuló el 26 de agosto. Luego, a través del voto número 2020-1726 del 27 de octubre de 2020 extendió las medidas restrictivas de la libertad por dos meses adicionales, a vencer el 17 de enero, para que se efectuara el debate. Luego, este tribunal, mediante voto número 2021-51 autorizó una nueva extensión por dos meses, hasta el 17 de marzo de 2021 con el mismo fin de hacer el juicio, dados los contratiempos acaecidos. En total se usaron diez meses del plazo de doce y se equiparó el arresto domiciliario a la prisión preventiva diciéndose: «En un caso de características similares, es decir, tratándose de una medida cautelar de internamiento en centro hospitalario (psiquiátrico) esta Cámara, con una integración parcialmente diferente a la actual, equiparó los lapsos de privación de libertad, en espacios cerrados, con la prisión preventiva, para los efectos de cómputo de los límites referidos, y procede, ahora, hacer lo propio con el arresto domiciliar pues, inclusive, la recientemente vigente Ley de mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal N° 9271, expresamente señala la equivalencia de un día de arresto domiciliario con un día de prisión preventiva (ver artículo 2 de esa ley y reforma, introducida por esa legislación, al numeral 244 del Código procesal Penal), ya que, como también lo ha indicado otro Tribunal de Apelación: "...la lectura sistemática de los numerales 2, 10 y 258 del Código Procesal Penal obliga a realizar una interpretación analógica in bonam partem de este último artículo, precisamente para lograr un mejor aseguramiento de la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad de las personas (...) como medida cautelar, la internación en centro psiquiátrico tiene idénticas consecuencias a la prisión preventiva, en cuanto al grado, intensidad y efecto real-material de restricción de la libertad de tránsito que genera, aunque se trate, para la institución procesal en estudio, de la limitación de un derecho fundamental de las personas inimputables. Siendo (sic) así, no existen razones legales, ni constitucionales, para que aquel grado de tutela judicial que se asegura en el caso de la prisión preventiva una vez que se han agotado los plazos ordinarios de su dictado, no sea también garantizado cuando una medida de internamiento psiquiátrico, restrictiva de la libertad de tránsito, ha superado los doce meses de duración. Si en lo que respecta a la restricción de la libertad de tránsito las consecuencias materiales de ambas medidas precautorias tienen la misma entidad y gravedad, sería abiertamente discriminatorio garantizar el control de la duración y del cumplimiento de los requisitos que se exigen para la limitación de aquel derecho únicamente para los imputables, sometidos a prisión preventiva y no hacerlo para los inimputables o incapaces de culpabilidad penal, sometidos a internamiento psiquiátrico precautorio (...) el control de la duración de estas medidas, y la determinación de si se requiere la prórroga de las mismas más allá de un año, puede asegurarse de manera más objetiva y rigurosa por parte de estos entes jurisdiccionales que por aquellos que, de manera usual, han venido extendiendo la duración de tales medidas durante meses. Al igual que sucede con la prisión preventiva, el internamiento psiquiátrico, como medida cautelar, también debe tener un carácter excepcional y no debe constituirse en la regla, por imperio del principio de inocencia que también cubre a las personas con incapacidad de culpabilidad (inimputables) a quienes se les atribuye la comisión de una acción típica y antijurídica (y por definición, no culpable); aparte de que, como también lo estipula el artículo 10 del Código Procesal Penal, su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que finalmente pueda llegar a imponerse mediante sentencia (...) Sostener la posición contraria implicaría mantener groseramente aquellos espacios del no-derecho a que se ha hecho somera mención, así como también conllevaría un "deslave" o "devaluación" del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad de tránsito de un sector muy vulnerable de la población: el de las personas con incapacidad de culpabilidad o inimputables. Por lo tanto, en...

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