Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 17-09-2019

Número de sentencia14-07
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente17-000111-0929-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TTMAM006.dpj

*170001110929LA*

EXPEDIENTE:

17-000111-0929-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

G.E.C.B.

DEMANDADO/A:

STRATEGIC PRIVATE SECURITY C.R.C SOCIEDAD ANONIMA

Voto N° 298-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ZONA ATLANTICA (SEDE LIMON) (Materia Laboral), a las siete horas y cincuenta y uno minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diecinueve.-

Proceso Ordinario Laboral, establecido por G.E.C.B., mayor de edad, casado, vecino de Guápiles, Oficial de Seguridad Privada, con cédula de identidad cinco - novecientos ochenta y cuatro - novecientos ochenta y cinco, contra la empresa STRATEGIC PRIVATE SEGURITY C.R.C. S.A, cédula jurídica tres - ciento uno - cuatrocientos sesenta y un mil setecientos sesenta y dos.

PROCEDIMIENTO .

Normativa aplicable:

El 25 de julio de 2017, entró en vigencia la Reforma Procesal al Código de Trabajo, que señala en el Transitorio I, que: " La presente reforma será aplicable a los proceso iniciados antes de la vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones: 1- El régimen probatorio aplicable ( cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios), será el de la legislación anterior. 2- Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior.." En ese sentido, la presente sentencia se dicta en apego a lo establecido en el transitorio indicado, resultando aplicable el Código de Trabajo anterior a la reforma del 25 de julio de 2017.

RESULTANDO.

1- Que mediante sentencia de Primera Instancia, por parte del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de la Provincia de Limón, Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, siendo la número 363-2019, de las once horas y veinticinco minutos del cinco de abril de dos mil diecinueve, se indicó en su parte dispositiva lo siguiente: " De conformidad con lo antes expuesto y citas legales señaladas, se resuelve: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por G.E.C.B., contra STRATEGIC PRIVATE SECURITY C.R.C. S.A, a quien se condena a cancelar a favor de la parte actora lo siguiente: Se concede en forma parcial, la diferencia de pago de la jornada extraordinaria la suma de NUEVE MILLONES DOS MIL TREINTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. Se concede en forma parcial por diferencia en el pago de vacaciones de toda la relación laboral, la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS. Por diferencia en el pago de aguinaldo de toda la relación laboral, contando la jornada extraordinaria que se otorgó en autos, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS COLONES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS. La diferencia en el pago de vacaciones de toda la relación laboral, contando la jornada extraordinaria que se otorgó en autos, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. Por pago de los implementos que debió comprar el actor, debido a que la demandada no los suministró en su momento, la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS. Todo lo anterior arroja un total de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS. Se rechazan los rubros de preaviso y cesantía, por las razones anteriormente expuestas. Se omite resolver las excepciones interpuestas por la parte demandada, ya que la contestación, se tuvo por extemporánea. Se otorgan intereses legales de oficio desde el día de la terminación laboral, es decir trece de diciembre del año dos mil dieciséis a la fecha de efectivo pago. Dichos intereses legales deberán ser calculados según lo que cancela el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate y quedan para la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo anterior aplicable a este caso, que señala que la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas y los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil, este último de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 452 del Código de Trabajo anterior, respecto a las costas se resuelve lo siguiente: Siendo que la demandada al estar debidamente notificada, contestó la demanda en forma extemporánea, se le condena al pago de ambas costas en un veinte por ciento de la condenatoria, en la suma de DOS MILLONES TREINTA MIL CIENTO DIECISÉIS COLONES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo plazo y para ante este Órgano Jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( artículos 500, 501, 574 incisos b, c y d del Código de Trabajo sin Reforma). Una vez firme esta Sentencia y contados TRES DÍAS HÁBILES, deberá la parte demandada realizar el depósito de lo condenado en la cuenta automatizada de este expediente del Banco de Costa Rica. Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de omisión, se perseguirán sus bienes. NOTIFÍQUESE. L.M.C.A.. Jueza".

3- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley; y

R.e.J.G.C..

CONSIDERANDO

I- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 502 del Código de Trabajo, se ha procedido a hacer un análisis sobre el procedimiento, concluyéndose que si existe un vicio capaz de producir nulidad e indefensión a una de las partes, respecto de la resolución por lo que más adelante se dirá.

II- El artículo 565 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en esta vía según autoriza el numeral 452 del Código de Trabajo, establece que " La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso..", siendo que de conformidad con el artículo 502 del Código de Trabajo y según lo dispuesto por la Sala Constitucional en los votos números 5798 de las dieciséis horas y veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y por la Sala Segunda en el Voto número 60, de las diez horas del veinte de febrero del dos mil dos, la competencia de este Tribunal al resolver la apelación, se limita a poder confirmar, enmendar o revocar lo resuelto por el Juez de primera instancia, en lo que respecta a los agravios que expresamente planee las partes disconformes.

III- El Apoderado Especial Judicial de la empresa accionada, L.. L.A.P.A., por escrito de apelación el cual se presentó el 22 de abril del 2019, hizo ver lo siguiente:

Primero. En la sentencia recurrida existe falta de valoración, apreciación y análisis de las bitácoras como prueba aportadas por la parte actora, lo cual ha hecho incurrir al J. en sus cálculos según los cuales el actor laboró 90 horas extras en el mes de abril, 105 en el mes de mayo, 105 en el mes de abril del 2014, 168 horas extras en cada mes de junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, y enero a junio de 2015, en el mes de julio del 2015, laboró 120 horas extras; del mes de agosto 2015 al mes de agosto 2016 laboró 168 horas extras en cada mes, setiembre 160, octubre 112, noviembre 58, diciembre 56, horas extras del mismo año. Este incorrecto cálculo deviene en un agravio económico en contra de la compañía demandada.

El J. en forma equivocada ha concluido en su sentencia:

" pero en dichos comprobantes no viene plasmado el tipo de horario que mantuvo, tampoco existe en autos prueba documental de contrato de trabajo o algún tipo de bitácora que llevará la demandada, para desvirtuar lo dicho por el actor". la negrita no es del original.

El equivoco consiste en que sí existe la bitácora la cual no fue analizada por el J., y concluyó en establecer una constante de horas extras laboradas, sean 90, 105, 168; aparte de equivocarse en que el trabajador laboraba con una jornada 3x1...".

Toma nota el Tribunal de todos y cada uno de los argumentos de disconformidad que fueron expuestos por la parte recurrente en el escrito de apelación.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Analizado por parte de esta Cámara el asunto en discusión, llega a concluir la misma, que por parte de la A-quo, se efectúo un mal análisis probatorio, toda vez que la sentencia recurrida, carece de una adecuada valoración probatoria específicamente en lo que se refiere a la prueba documental que la parte actora presentó al proceso, siendo expecíficamente la documental que se incorporó al expediente virtual el 20 de marzo del 2017.

De hecho, mediante resolución del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, misma de las once horas y cincuenta y siete minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, se hizo ver: " Visto la prueba presentada por la parte actora, incorporada en el escritorio virtual en fecha 20-03-2017, se reserva para poner en conocimiento en el momento que se cuente con la contestación de la demandada. L.. R.A.C.B..

De ello y analizado que ha sido el presente asunto, denota esta Cámara de Apelación, que la sentencia de primera instancia es omisa en el estudio y análisis de la prueba que se aportó, siendo básicamente fotos, facturas y bítacoras, que fueron aportadas por el actor al proceso y al no ser valoradas por la A-quo, hace que la sentencia no se encuentre ajustada a derecho.

Con ello, si el expediente contiene variada prueba...

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