Sentencia Nº 140-L-2019 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Materia Laboral, 31-05-2019

Número de sentencia140-L-2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente16-300302-1024-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO LABORAL

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EXPEDIENTE:

16-300302-1024-LA

PROCESO:

ORDINARIO LABORAL

ACTOR/A:

M.B.M.

DEMANDADO/A:

INVESMENTS THE BEAUTIFUL PACIFIC OF NORTH

VOTO NÚMERO: 140-L-2019.

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO PUNTARENAS. P., a las ocho horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

ORDINARIO LABORAL establecido por M.B.M., mayor, soltero, encargado de Puestos de Veraneo, vecino de P., cédula de identidad número 6-426-486, contra INVESMENTS THE BEAUTIFUL PACIFIC OF NORTH S.A cédula jurídica 3-101-459377, Representada por BALBINO ALEGRE FRIAZA PASAPORTE XC 163923, en su doble condición, personal y como representante. Intervienen el Á.C.D., carné del Colegio de Abogados número 10.197, en su condición de abogado director de la parte actora, y el Licenciado Á.E.M.G., carné del Colegio de Abogados número 13.334, en su condición de Apoderado Especial Judicial de los demandados y;

RESULTANDO

I.- La señora Jueza del Juzgado de Trabajo de Puntarenas, en sentencia N° 2017000658 de las 12:26 horas del 7 de junio de 2017; dispuso: Por Tanto. De conformidad con lo expuesto, jurisprudencia citada y artículos citados del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR la presente demanda, establecida por M.R.M., contra INVESMENTS THE BEAUTIFUL PACIFIC OF NORTH S.A cédula jurídica 3-101-459377, Representada por BALBINO ALEGRE FRIAZA PASAPORTE XC 163923. Se rechaza la falta de derecho y la falta de legitimación activa y pasiva, porque un trabajador siempre estará legitimado para demandar a su patrono. Debiendo la empresa demanda cancelar al actor, por concepto de Vacaciones la suma de noventa y tres mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos (¢93.333.33); por concepto de A. la suma de quinientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos colones con cincuenta y cuatro céntimos (¢534.642.54); por concepto de Descanso Semanal la suma de cuatrocientos trece mil trescientos treinta y tres colones con catorce céntimos (¢413.333.14); por concepto de Horas Extras la suma de tres millones seiscientos quince mil setecientos diez colones con sesenta céntimos (¢3.615.710.60). Para un total de CINCO MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS. Se rechaza la demanda en su forma personal contra B.A.F.. Se conceden los intereses legales de conformidad con la tasa básica establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, a partir del momento de la conclusión de la relación laboral, sea el 17 de julio del 2015 y hasta su efectivo pago; lo anterior de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil. Asimismo, y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, se declara CON LUGAR la contrademanda establecida por INVESMENTS THE BEAUTIFUL PACIFIC OF NORTH S.A Representada por BALBINO ALEGRE FRIAZA en contra de M.B.M.. Se condena a éste último al pago de quince días de P. por la suma de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve colones con noventa y cinco céntimos (¢199.999.95). Se rechaza la excepción de falta de derecho y la falta de legitimación activa y pasiva. Se rechaza la excepción de prescripción y caducidad. Se rechazan los daños y perjuicios que solicita el señor B.A.F. en la contrademanda en forma personal. Se rechaza la pretensión del rembolso. Resultando ambas partes vencidas en este proceso, de conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas personales y procesales, tanto en la demanda como en la contrademanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). N.. Licda. G.P.C.. Jueza”.

II.- De lo así resuelto, APELA LA PARTE DEMANDADA y en virtud de ese recurso, conoce este Tribunal en alzada de ese pronunciamiento.

III.- De conformidad con el artículo 502 del Código de Trabajo se han revisado los procedimientos y no se observan defectos en la tramitación de este juicio por emisión de alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión .-

Redacta el J.E.A.;

CONSIDERANDO.

I.- ADVERTENCIA. Este Tribunal procederá a analizar los agravios expuestos por el apelante, siendo sus argumentos los que le dan competencia a esta segunda instancia de revisar la sentencia. Se debe recordar que la nulidad de la sentencia solo se podrá decretar si existen vicios procesales graves formales que causen indefensión, en este caso no se observan defectos groseros u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes (artículo 502 Código de Trabajo). Se dicta esta sentencia de segunda instancia conforme a los antecedentes de la Sala Constitucional votos # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en relación con el No. 5798-98 y 1306-99, de acatamiento obligatorio, en el sentido de que "no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J., siempre que forme parte de lo apelado y en el sentido en que haya apelado la parte respectiva".

II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO DEMOSTRADOS.

III.- RECURSO PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA. El señor B.A.F., como representante legal de la demanda lnvestmentes The Beautiful Pacific Of North S.A. recurre el fallo de instancia. Señala que el fallo adolece de un vicio de incongruencia de sentencia, al considerar que el salario bruto del actor era de ¢200.000 mensuales los dos primeros meses y después de febrero 17 de julio, la suma de ¢400.000 al mes. Señala que no contempló que dentro de este salario se pagaban las horas extra con fundamento en el artículo 144 que -dice- es una norma de infracción a las leyes de trabajo y no un parámetro para determinar la verdad real de los hechos, porque si el patrón no apuntaba las horas extras en un libro, no quiere decir que no las pagaba. Señala errores en la valoración de la prueba y las reglas de la sana critica. A) Con respecto al salario: señala que a través de la prueba confesional y testimonial se dejó claro que el petente era un trabajador no calificado y que en el momento de la contratación el salario era de ¢288.386, 69. Pese a ello, en ese momento se le canceló la suma de C325.000,00 colones mensuales, y que la diferencia de C70.362,50 mensual era por el pago de las horas extras laboradas, redondeado a 400 mil colones mensuales. Por ende, considera “absurdo” el monto con el que se fijaron las prestaciones y horas extra de don M.. Tampoco la prueba documental, que consta a folios 6 y 7 del expediente, achaca como no valorada ya que el salario del señor B.M. reportado a la CCSS no fue tampoco de ¢400.000. Indica que la deponente, Aiza Rojas (1:10:00-01:11:31) es su pareja, y su padre M.B.M. (14:13); fueron contradichos por R.C. (43:00 -46:00) y P.S. (1: 21 :3 - 01:21:50) que llegaron a declarar que tal cantidad de sillas no se sacaban a la playa, sino que las mismas se empezaban a recoger desde las 3 pm. Pide se modifique el monto de las horas extra y se calculen con base en el salario de ¢325.000 mensuales y no de ¢400.000; sea que el valor de hora extra es de ¢1.354. B) Del horario de trabajo: Indica que el fallo quebranta las reglas de la sana crítica, tal y como ordenó la Sala Constitucional. A su juicio, no se analizó la naturaleza del negocio. Pues éste consiste en colocar sillas de playa y alquilar campos durante las horas de sol. No se puede confundir la actividad que hacia el actor con el alquiler de los baños públicos, que además de ser atendidos por su compañera sentimental A.R. a quien él le ayudaba en sus obligaciones de limpieza, pero sin orden del patrón. No se puede imaginar a ningún turista en estas latitudes acostado en una silla de estas en la playa tomando el sol después de las 4 y media de la tarde, el cual es el primer elemento que un operador judicial a la luz de la sana critica debe contemplar para determinar a qué horas se termina la actividad, la rentabilidad de la misma y las horas laboradas del actor, las cuales no podían ser mayor de las 5pm. Sea que el horario de don M. era de 7:00 am a 5:00 pm. Más aún, la propia pareja sentimental del actor A.R. en su declaración que consta en la grabación a las 19:37 manifiesta que "a las 3 de la tarde se empezaban a recoger la sillas y que sí quedaba algún rezagado, el señor B. nos mandaba a recoger, que el último tiempo para ocupar, sillas era a las 5 pm ni un minuto más, el señor B. no permite permanecer después de las 5". Y es ella misma la que contesta a los jueces en la grabación a de las 46:40 a las 48:14 que el actor M.B. era el "jefe de playa", y que las sillas se guardaban en los baños públicos a corta distancia de donde estaban colocadas, sea, las labores del "jefe de playa" por lo general terminaban antes de las 5pm, cualquier hora extraordinaria laborada después de las 5 pm en días extraordinarios o temporada alta como "jefe de playa", no aceptada en la contestación por la demandada, tenía que haber sido probada por el actor y no lo hizo. También es ella misma la que indica a viva voz ante el Tribunal que el actor se quedaba después de esa hora era para ayudar le a limpiar los baños públicos, no porque se lo exigiera el patrón, ya que ese no era su trabajo ni...

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