Sentencia Nº 1409-2018 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 30-10-2020

Número de sentencia1409-2018
Fecha30 Octubre 2020
Número de expedienteExpediente:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

*140008181178LA*

Expediente:

14-000818-1178.La.

Proceso:

Ordinario Sector Público. Empleo Público.

Actor:

A.N.R..

Demandado:

Consejo de Seguridad Vial y El Estado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

418. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las once horas del treinta de octubre de dos mil veinte.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por A.N.R., mayor, casado, Ingeniero Civil, vecino de Santo Domingo de Heredia contra El Estado representado por su Procurador Adjunto, Licenciado J.A.L.B., mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago y contra Consejo de Seguridad Vial.-

Redacta la J....G.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: La parte actora se presenta a estrados judiciales a solicitar que en sentencia se condene a los demandados a cancelarle en forma solidaria las diferencias salariales entre el salario base como técnico de servicio civil 1 que tenía para enero del año 2008 y hasta diciembre del año 2009, con los pluses aplicables a ese cargo, salario base, pluses, vacaciones, aguinaldo, carrera profesional, salario escolar, dedicación exclusiva, diferencias en pago de desarraigo que se les reconoce como derecho laboral. Igualmente, para el período que corre de enero del 2010 al 20 de marzo del 2014, las diferencias de Técnico de Servicio Civil 1 con relación al puesto de Profesional Jefe 3 de Servicio Civil, incluyendo los pluses antes descritos. Igualmente pide se reclasifique su puesto o en igual sentido se le reasigne mínimo a un Profesional Jefe 3, así como intereses e indexación y que se condene a los demandados al pago de ambas costas.-

El Estado, debidamente notificado, contestó la demanda en forma negativa. A las pretensiones del actor interpuso la excepción de falta de derecho.

El Consejo Nacional de Vialidad, debidamente notificado, no contestó la presente acción.

El Juzgado de Instancia, por sentencia N° 1409-2018 dictada a las ocho horas y catorce minutos del veintisiete de julio del año dos mil dieciocho resolvió el asunto así:Con fundamento en lo expuesto y citas legales mencionadas, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal y por ende, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral interpuesta por A.N.R. contra EL ESTADO y contra COSEVI. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343.

II.- SOBRE LA COMPETENCIA. Se falla este proceso con base en la normativa establecida en la Ley 2 Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, así como el Transitorio I.2 de la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral.

III.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados y no probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio. Se agrega un nuevo hecho probado así: 19) El actor se graduó como ingeniero civil el 9 de abril del año 2010, y a partir del 24 de junio del mismo año fue habilitado por el Colegio Profesional para ejercer como tal. (ver copia del título a folio 316, así como certificación de su colegio profesional a folio 490)

IV.- AGRAVIOS: La parte actora se manifiesta disconforme con que se haya denegado la demandada, al estimar que si realizó funciones de profesional jefe tres de servicio civil y que en autos ello está debidamente acreditado. Sus agravios específicos se pueden resumir así: Como primer agravio, que es el sustento para que el fallo se revoque en forma total y por el contrario se declare con lugar, acusa que la sentencia dejó de aplicar el numeral 468 del Código de Trabajo, al indicar que el hecho de que el CONAVI no haya contestado la demanda en nada afecta porque este asunto era una cuestión de puro derecho donde había que determinar si el actor tenía derecho a que se le reconozcan diferencias o por el contrario no le corresponde.

Discrepa de todos los alcances de esa simple frase para interpretar una norma tan elemental del Código de Trabajo, en vista de que la no contestación del CONAVI quien era el patrono directo del actor era de vital importancia para este asunto, dado que, con la no contestación, más bien deja entrever todo lo contrario a lo que interpreta el Juzgado, que más bien era dable que al actor si le correspondían esas diferencias. Insiste en su apreciación de que el hecho que CONAVI no contestara, viene a indicar que efectivamente los hechos se generaron de conformidad con lo que indica la prueba y la certificación venida a los autos, con lo cual existe un error de aplicación del derecho y de interpretación del espíritu del Código, que es aplicar los principios de justicia social. El Código es claro en establecer que ' "Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido ... se tendrán por ciertos."

En este caso, el asunto tiene relevancia para que el CONAVI, no hubiere contestado los hechos.

Dice además que, el fallo incurre en una falta de aplicación del numeral 468 del Código de Trabajo, porque desaplicó la norma y la interpreta erróneamente alegando que era un asunto de cuestiones de pleno derecho, sin embargo, existe prueba testimonial que no lo hace de pleno derecho, si es que el pleno derecho significa que no se evacuaran pruebas distintas a las documentales, como suele suceder en derecho administrativo, o que de por si los hechos ya en cuanto al CONAVI se tenían que tener como ciertos y sobre esa base condenarse al CONAVI.

Según el espíritu del legislador en el numeral 468 del Código de Trabajo, con lo cual a su criterio igualmente existe una errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que la institución involucrada acepta como ciertos los hechos, tuvo desidia de contestar la demanda al tener abundante prueba que acreditaba el reclamo, pues son para la institución hechos incontrovertidos, dado que estaban conscientes de las labores del actor como director de proyecto y en funciones de jefe 3.

Con base en ese reproche pide que se revoque el fallo y se indique ese motivo como suficiente para declarar la demanda con lugar, aunado a lo indicado por la prueba documental.

Se acusa además la falta de valoración de elementos de prueba ordinarios, así como la aplicación de la prueba para mejor resolver, cuando en realidad si tenía carácter que definía aspectos oscuros del proceso, prueba que no la tenía a disposición para el momento en que fue emitida y determinaba verdad real de la relación laboral y que efectivamente estaba nombrado como director de proyecto con una plaza inferior.

Refiere que, a pesar de las limitaciones que tiene el sistema laboral y las reglas de tasación de prueba vigentes y normas de valoración de sana crítica racional, si se probaron las funciones realizadas por el actor en la institución demandada.

A esos efectos cita el oficio GTR 14-15-1146, el cual es aportado como prueba de segunda instancia y en la cual se determina existe un formulario de estudio de puestos a raíz de las inconsistencias que se presentaban en realizar funciones que correspondían a categorías distintas. Manifiesta que, posterior un estudio de factibilidad GRH-2015-060, en donde se detallan las funciones, que precisamente el actor venía realizando, y se describe a que categoría correspondían dichas funciones y se determina en el Manual de Estudio de Puestos. Eso debe de analizarse con el Manual Ocupacional, GRH-2015-060, y se puede determinar las funciones realizadas por el ingeniero N., aquí reclamante y que igualmente este ejercía funciones distintas a las que estaba nombrado con el beneplácito de la Administración y el supervisor directo del CONAVI y que esas funciones eran acordes a una plaza superior. Independientemente si cumplía o no los requisitos establecidos por el Servicio Civil, lo cierto del caso es que se debía aplicar lo indicado por el más alto Tribunal de la República, la considerada Sala del Pueblo en su voto 860-2009 y 4588-2003 en donde se acogen las pretensiones y se ordena a la Administración Pública el pago de diferencias salariales a la persona trabajadora que desarrolle funciones de un puesto superior al que tiene, incluso cuando carezca de requisito académico exigido para el puesto de más alto grado, con lo cual en este proceso igualmente se genera un fallo contrario a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.

El juzgador cae en una serie de hierros (sic) en los cuales no considera que el puesto de Director de Proyecto sea las de un profesional Jefe 3, ahí está el hierro del juzgador. Considera...

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