Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 13-05-2019

Número de sentencia142-2019
Fecha13 Mayo 2019
Número de expediente150009270929LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)

*150009270929LA*

EXPEDIENTE: 2015-000927-0929-LA

PROCESO: ORDINARIO

ACTOR/A: Y.R.M.M.

DEMANDADO/A: FELGUERA I.H.I. S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 142-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las catorce horas veintisiete minutos del trece de mayo de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en Demanda Ordinaria Laboral establecida por Y.R.M....M., mayor, soltero, cédula de identidad 2-0645-001, vecino de Jiménrez, Suerres, de la Escuela de Suerres , 600 metros oeste, 75 metros sur, en contra de FELGUERA I.H.I. S.A., cédula jurídica 3-012-627460, representada por F....L.G., pasaporte AA1744768, apoderado generalísimo sin límite de suma, de la empresa demandada. Actúan como apoderado especiales judiciales de la empresa demandada los Licenciados. R.S., cédula 3-271-045, y H.R.O., cédula 1-1308-484.

Redacta el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

I) Por sentencia N° 3016 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió esta litis en los siguientes términos: "Se rechazan las excepciones interpuestas por la parte demandada de falta de derecho y transacción y se acoge parcialmente la excepción de pago. De conformidad con lo expuesto de los artículos 28, 30, 153, 468, 452, 494, 495, 500 y 501 del Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 23 de agosto del 1943, artículos 706 y 1163 del Código Civil, artículo 221 del Código Procesal Civil, se declara con lugar la demanda presentada por YERRY MORALES MONTANO contra FELGUERA I.H.I. S.A Se condena a la accionada a pagar las siguientes sumas: SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO COLONES (¢76 158), por vacaciones, MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN COLÓN (¢ 1 485 081) por auxilio de cesantía, DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA COLONES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢2 284 740, 46), por preaviso, DIEZ MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE COLONES (¢10 102 817), por horas extra y UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES (¢ 1 233 667) por aguinaldo, para un total de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES (¢15 181 833). El actor reconoció que la empresa demandada le pagó al actor la suma de $6 921.15 dólares, que corresponde a TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES (¢ 3 667 656) según tasa cambiaria para esa fecha (ver folios 48 y 49 del expediente principal), UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( ¢1 690 173, 90), para el primero de noviembre del dos mil catorce (ver folios 50 y 51 del expediente principal y UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( ¢1 690 173,90), para un total de SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATRO COLONES (¢ 7 048 004). Como empresa demandada le debe la suma de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES (¢15 181 833) y le realizó esos pagos al actor, lo que la empresa demandada le debe pagar al actor es la suma de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE COLONES (¢8 133 829). INTERESES LEGALES: Se condena al demandado al pago de intereses sobre las sumas concedidas en esta sentencia, lo anterior de acuerdo con el artículo 1163 del Código Civil. Éstos serán cancelados a la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir del momento en que se dio la finalización de la relación laboral sea a partir del 22 de mayo del 2015 y hasta su efectivo pago A continuación se procede a realizar la liquidación parcial de intereses desde el 22-05-2015 al día de hoy, sea 22-05-2015 sobre le monto total condenado a pagar sea la suma de ¢8 133 829. Se liquidan los intereses en forma parcial en la suma de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢2 027 685,56). COSTAS: Conforme al artículo 495 del Código de Trabajo, Ley No. 2 de 23 de agosto de 1943, se condena a la accionada al pago de las costas procesales y personales, fijándose los honorarios de Abogado (a) en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y CUATRO COLONES (¢ 1 220 074), monto que corresponde al quince por ciento del importe líquido de la condena. Una vez firme esta sentencia, deberá la parte demandada depositar dentro del plazo de OCHO DÍAS, en la cuenta automatizada número 150009270929-3 del Banco de Costa Rica, la suma total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES (¢ 11 381 589), correspondiente a la condenatoria en extremos laborales, al monto de honorarios de abogado(a) así fijados y liquidación parcial de intereses, bajo el apercibimiento de que si no cumple con ese depósito, una vez vencido el plazo que se le otorgó, se decretará a instancia de esta oficina judicial y sin necesidad de solicitud expresa de la persona demandante, embargo sobre sus bienes (artículo 582 inciso a del Código de Trabajo, Ley No. 2 de 23 de agosto de 1943). De acuerdo a los artículos 500 y 501 del Código de Trabajo, Ley No. 2 de 23 de agosto de 1943, se hace del conocimiento de ambas partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado, en el término de TRES DÍAS.- En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho, en los que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo. NOTIFÍQUESE. LICENCIADA. M.M.S., JUEZA."

II) Inconforme la parte demandada plantea recurso de apelación. Alega que existe una incorrecta valoración de la prueba en cuanto al pago de las horas extras. Ya que con la prueba que aportó se deduce que las horas extras siempre fueron canceladas, por lo que no existe diferencia alguna que reconocer.

III) HECHOS PROBADOS: Se aprueban los hechos probados numerados de uno al cuatro Se eliminan los hechos probados cinco y seis. Se adiciona un hecho probado adicional que se leerá así: El actor ganaba un salario de quince dólares la hora del mes de abril de dos mil catorce a octubre de ese año y un salario de doce dólares la hora del mes de noviembre de dos mil catorce a mayo de dos mil quince.

IV) HECHOS NO PROBADOS: Se elimina el considerando de hechos no probados, por cuanto no esta acreditado que exista suma alguna a cancelar al actor por horas extras.

V) La relación laboral se extiende del primero de abril de dos mil catorce hasta el veintidós de mayo de dos mil quince, prácticamente un año y un mes. Con un horario de lunes a sábado de siete de la mañana a cinco de la tarde, con media hora de almuerzo. Esto significa que el trabajador laboraba diez horas diarias, siendo que la jornada ordinaria diurna consta de ocho horas, el trabajador laboraba en forma regular dos horas extras diarias. Al ser horarios extraordinario regular o constante la prueba de su cancelación le corresponde al patrono. En este punto es donde el apelante considera una errónea interpretación de la prueba por parte del A-Quo. Ya que el demandado aporta una serie de boletas de pago, donde indica que se pagan sumas superiores a lo que puede ser el salario base del actor. En este punto hay que indicar que durante la relación laboral, el salario del trabajador fue de quince dólares por hora de abril de dos mil catorce a octubre de ese año y posteriormente fue doce dólares la hora de noviembre de dos mil catorce a mayo de dos mil quince. Analizados los agravios del patrono, estos llevan razón. El A-Quo comete varios yerros a la hora de valorar la prueba, concretamente en determinar si el salario pagado al actor, el cual esta reportado a la CCSS incluye o no el pago de esas horas extras. El Juez de Primera Instancia elabora una tabla de datos, en la cual fundamenta su decisión de conceder horas extra al trabajador, aún cuando es el formato correcto, los insumos que usa para los cálculos son incorrectos. A manera de ejemplo, ya que posteriormente, esta autoridad hará los cálculos respectivos, tenemos que en el mes de mayo de dos mil catorce, el actor devengó un salario de dos millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y seis colones con setenta y dos céntimos, según reporte ante la CCSS, pero el A-Quo asumió que su salario era de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta colones con cuarenta y seis céntimos, promedio de los últimos seis meses de la relación laboral. Para determinar si existen horas extra que reconocer, es necesario confrontar el salario de cada mes laborado, el cual presuntamente se compone de salario base más jornada extraordinaria y determinar si en cada mes existe o no una diferencia a reconocer por hora extra. Igualmente el valor que le da a la hora ordinaria es incorrecto. Para el mes de mayo de dos mil catorce el salario por hora ordinaria del actor era de quince dólares. Con un tipo de cambio en promedio de quinientos cuarenta y siete colones con dieciocho céntimos, el valor de la hora ordinaria sería de ocho mil doscientos siete colones con setenta céntimos y no de nueve mil quinientos diecinueve con setenta y cinco céntimos, como indica el A-Quo. Igualmente la hora extra tendría un valor de doce mil trescientos once colones con cincuenta y cinco céntimos y no catorce mil doscientos ochenta. Mala valoración del A-Quo radica en que asume, que el salario promedio que tomó para hacer los cálculos era el salario base, cuando teniendo el valor de la hora ordinaria fijado por contrato, sea de quince dólares por hora, tenía que asumir que el salario base de cada mes era el producto de multiplicar las horas laboradas en el mes por...

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