Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 26-08-2021

Número de sentencia147-2021
Número de expediente19-000044-1574-LA
Fecha26 Agosto 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoINC.  COBRO HONORARIOS ABOGADO
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EXPEDIENTE:

19-000044-1574-LA

PROCESO:

INC. COBRO HONORARIOS ABOGADO

ACTOR/A:

H.G.C.C.

DEMANDADO/A:

ALEXANDRA MAYELA VEGA ARIAS

Voto N° 147-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las catorce horas treinta y tres minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.-

PREÁMBULO

PROCESO DE CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES DE TRABAJADOR FALLECIDO que se tramita ante el Juzgado Contravencional de Abangares (materia laboral) con el número de expediente 19-000044-1574-la, interpuesto por D.V.A. y A.V.A., ambas de calidades y vecindarios en autos conocidos. Interviene como incidentista H.G.C.C..

Redacta el J. Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado Contravencional de Abangares (materia laboral) mediante sentencia de primera instancia N° 2021000030 de las nueve horas veintiocho minutos del veintiocho de mayo del dos mil veintiuno resolvió:

"POR TANTO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho analizados, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por las incidentistas y se DECLARA CON LUGAR el presente proceso Incidental de Cobro de Honorarios interpuesto por H.P.C.C., en contra de A.V.A. y D.D.V.A., por lo que deberán las incidentadas cancelar a la Abogada C.C. la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CON CINCO CÉNTIMOS (2.753.392,5), por concepto de honorarios pendientes de pago por servicios profesionales de Abogacía en proceso de Consignación de Prestaciones de Trabajador Fallecido. De igual forma se le conceden intereses sobre la suma otorgada, a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, la tasa de interés corresponderá a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional y a la tasa prima rate para operaciones en dólares americanos. También deberán la incidentadas asumir la indexación por los extremos económicos principales, actualizando a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago, las liquidaciones se hará en ejecución de sentencia. Se falla sin imposición alguna de condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. M.. MARÍA DEL MILAGRO M....B.. JUEZA.". (Sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En el presente asunto, las señoras incidentadas plantearon recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Contravencional de Abangares (materia laboral). Ello obliga a analizar con carácter prioritario si el recurso es admisible, según lo previsto por el ordinal 592 párrafo segundo del Código de Trabajo (Ley N° 9343). Para tal fin se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley; finalmente, si el mismo está debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, la resolución recurrida es la sentencia de primera instancia dictada en un incidente de cobro de honorarios. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación al tenor de lo previsto por el ordinal en el 76.3 parte final del Código Procesal Civil. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en cuenta que la última parte fue notificada de la mencionada resolución el día veintiocho de mayo del 2021 vía correo electrónico, tal y como consta del expediente virtual. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día treinta y uno de mayo. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el primero de junio. El plazo vencía entonces el tres de junio. Si la parte apela mediante escrito agregado el 02/06/2021 a las 02:33 p.m., queda claro de que planteó el recurso en forma oportuna. Finalmente, tal y como se desprende también del expediente electrónico, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

III.- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS: Tal y como se indicó en el considerando II, la parte incidentada planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, agravios que por economía se transcriben de seguido:

"Las suscritas ALEXANDRA Y D.D. ambas VEGA ARIAS en autos conocidas como demandadas, respetuosamente interponemos en tiempo y forma RECURSO DE APELACION ante el Superior J.árquico, contra la sentencia de primera instancia número 2021000030 dictada por su Despacho a las nueve horas veintiocho minutos del veintiocho de mayo del dos mil veintiuno, por considerar que no está ajustada a Derecho y nos causa un grave perjuicio la interpretación que hace la Juzgadora A Quo, conforme pasamos a explicar:

1.- EL AGRAVIO QUE ESTAMOS RECLAMANDO ES LA INTERPRETACIÓN QUE HACE LA JUZGADORA A QUO A LOS HECHOS y que evidentemente no existió un acuerdo por escrito pero la Juzgadora olvida que los contratos pueden ser escritos o no y en este caso en particular las partes, cliente abogado, acordaron una suma que fue cancelada en su totalidad y que según la resolución "... El meollo principal de este asunto, radica en que si las partes acordaron la suma de doscientos mil colones como pago total de honorarios profesionales de la Inciden tista o el 15% de la suma consignada. Analizando las versiones de las partes y la prueba allegada al proceso, no se logra acreditar que el monto acordado entre las partes por concepto de honorarios profesionales de la Incidentista por sus labores en el proceso de consignación de prestaciones de trabajador fallecido, haya sido la suma de doscientos mil colones...". Por nuestra parte consta en autos las manifestaciones que fue demostrada por el único medio tecnológico que esta al alcance nuestro que son mensajes de WhatsApp, y la señora J. mal los interpreta ; puesto que si la Actora se retracta de lo pactado eso lo hizo unilateralmente sin tomar en cuenta la voluntad nuestra, por lo que la duda que presenta la juzgadora es inexistente, evidenciándose, que con su interpretación está favoreciendo a la Abogada C.C. y no está analizando en forma objetiva este Proceso. Si bien la Actora fue nuestra Abogada en el Proceso de Consignación de prestaciones, en su condición de amiga, se le consulto cuanto nos cobraba por llevar este caso, ella vía WhatsApp conforme lo demuestro con documento adjunto y que puede ser reconocido por la ACTORA, nos indicó: "... Bueno la mayoría lo cobran de un porcentaje del total de la prestación. Pero por ser usted se lo dejo en 200 te lo cobro como si fuera tramite y me ayudan con lo del doc en el sentido de que si hay que ira dejar algo a cañas al juzgado ya que se me es difícil movilizarme. Y me dan 100 con el escrito inicial y el los otros 100 cuando salga lo de las prestaciones..." Texto que no admite interpretación, ya que es muy claro en cuanto cosa y precio, menos alguna duda de lo acordado. Monto que fue debidamente cancelado dictándose la Resolución final a las 10 horas y 52 minutos del 1 de octubre del 2019 por este Despacho, un año después presenta este incidente de Honorarios. Lo que nos demuestra que había satisfacción entre las partes. Debemos recordar que conforme al arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado "...Es deber del profesional advertir e informar al cliente sobre el monto de sus honorarios, desde el inicio de la contratación de sus servicios. El cliente está en la obligación de cancelar los honorarios correspondientes a favor del profesional cuyos servicios contrato, independientemente del resultado final. Lo anterior, con excepción de aquellos asuntos en que se demuestre, disciplinaria o judicialmente, que en el ejercicio de su profesión el Abogado(a) ha perjudicado a su cliente culposa o dolosamente..." (Artículo 3). Conforme al artículo 1022 del Código Civil "...Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes...principio fundamental en esta clase de casos y que la Juzgadora A quo no analizo a pesar que es ley entre las partes. Ahora bien; la Actora pretende cobrar otro monto de honorarios después de un año, cuando el convenio entre nosotros por una relación de amistad se fijaron en 200 mil colones, los cuales fueron cancelados conforme se pactó. 100 al principio y 100 al final. Por lo que dicha profesional no puede cobrar a estas alturas del proceso sumas que no fueron contratadas y que evidentemente nos está causando un perjuicio, por lo que consideramos que la excepción de FALTA DE DERECHO debe ser declarada con lugar. Las señora J. no puede cuestionarse la contratación que se hizo entre las partes ni tampoco señalar que conforme a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados no se pueda cobrar sumas menores a las establecidas a los Aranceles ya que conforme a la Jurisprudencia Administrativa del Colegio de Abogados perfectamente en este caso de amistad se puede disminuir el cobro de Honorarios si es un acuerdo de partes sin causar perjuicio y a criterio nuestro la señora J.a está analizando aspectos que no son el meollo del asunto ya que este es el acuerdo de voluntades que no afectan la legalidad de la suma cobrada en su momento.

2.- ESTE AGRAVIO ES PORQUE EL JUZGADO A QUO NO PUEDE CUESTIONARSE el monto que fue cobrado por la Licenciada C.C. ya que fue una contratación donde ella acepta los términos a través del WhatsApp que nos envía y la relación de...

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